Dictamen 43689-2006
1.- Ud. ha reclamado en contra de la Resolución N°18724, de 30 de noviembre de 2005, mediante la cual la SEREMI de Salud le fijó un 4,42% , de cotización adicional diferenciada (que sumada a las tasas de cotización básica y extraordinaria determina una tasa de cotización total de 5,36%, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007), pese a que en el período evaluado no registra siniestralidad efectiva.
Expresa que dicha tasa carece de fundamento, pues la única licencia que pudo haber elevado la tasa de siniestralidad es la del Trabajador(a), quien las presentó en octubre y noviembre de 2001 (30 y 17 días, respectivamente), pero por la fecha de su ocurrencia ellas sólo debieron tener incidencia en el período de evaluación anterior.
Hace presente, además, que la resolución recurrida adolece de un vicio que lo perjudica gravemente, pues fue despachada a su domicilio son indicar la dirección de éste, lo que le impidió ejercer otros derechos.
Acompaña copia de la referida resolución y termina solicitando se deje sin efecto.
2.- Requerido al efecto, el Instituto de Normalización Previsional informó que la tasa de cotización adicional de esa empresa se fijó en 4,42% para el período comprendido entre el 1° de enero del año 2006 y el 31 de diciembre del año 2007, por cuanto el empleador no solicitó la rebaja dentro de los plazos correspondientes.
3.- Sobre el particular, cumplo con señalar que el Departamento Actuarial de esta Superintendencia, procedió al análisis de los antecedentes estadísticos de esa empresa y concluyó que en los períodos evaluados presentó una tasa de siniestralidad total igual a cero, por lo cual le habría correspondido una tasa de cotización adicional del 0%, según la tabla contenida en el artículo 5° del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Sin embargo, de acuerdo a lo informado por el Instituto de Normalización Previsional, no accedió a la rebaja o exención de la cotización por cuanto no lo solicitó dentro de plazo y mantuvo la cotización adicional del 4,42% (así consta en la Resolución N° 18724, de 30 de noviembre de 2005, de la SEREMI de Salud, en cuyo punto tercero le indica que tiene plazo hasta antes del 1° de enero de 2006 para acceder a la rebaja).
En efecto, esa empresa no dio cumplimiento a los siguientes requisitos contemplados en el artículo 8 del D.S. N°67, los que debía acreditar ante dicho Instituto, a más tardar al 31 de diciembre de 2005:
a.-Hallarse al día en el pago de las cotizaciones de la Ley N°16.744, correspondientes a remuneraciones incluidas las del mes de junio de 2005;
b.-Haber informado oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos, y
c.-Establecer y mantener al día el Reglamento Interno de Seguridad e Higiene en el trabajo durante el período julio 2002 a junio 2005.
Pues bien, en la especie Ud. reclama que la resolución le fue enviada a su domicilio sin indicar la dirección del mismo, lo que se puede constatar en la copia que acompaña, donde sólo se indica "Avda.", sin precisar el número.
Sin embargo, tal descargo no resulta admisible por cuanto al reclamar ante esta Superintendencia acompañando dicha copia está admitiendo tácitamente que ha sido notificado de la resolución y, no obstante, en su presentación tampoco cumple con lo indicado en la misma en el sentido de acreditar el cumplimiento de los requisitos antes expuestos, lo que priva a su reclamo de toda eficacia.
4.- En consecuencia, ha quedado aclarado que su tasa de cotización adicional diferenciada es 5,36% para el período 1° de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2007, porque Ud. no acreditó en los referidos plazos reglamentarios el cumplimiento de los requisitos que podrían haber hecho procedente la rebaja de su tasa de cotización adicional diferenciada.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |