Dictamen 39874-2006
Ha recurrido a esta Superintendencia una Empresa, reclamando en contra de esa Mutualidad, ya que le ha imputado en el cálculo de la tasa de siniestralidad, la incapacidad de una persona que contrajo la patología profesional (silicosis) que la provoca antes de ser trabajador suyo.
Hace presente que la Empresa, desde sus orígenes, se dedica exclusivamente al cultivo de uva de mesa de exportación, labores que están exentas de contaminaciones (polvos de sílice) del tipo que causaron la enfermedad profesional del trabajador, quien desarrolló gran parte de su vida laboral en la minería.
Requerida esa Mutualidad, informó en síntesis que por Resolución N°18.854, de 23 de noviembre de 2005, fijó la cotización adicional diferenciada de esa Empresa en un 2,38% y que respecto del caso del trabajador de que se trata indica que, si bien, según informe médico que acompaña, es poco probable que la enfermedad que lo afecta la haya adquirido en esa Empresa - dado que no presenta exposición al riesgo - "...es imposible determinar este antecedente puesto que no se poseen elementos clínicos que permitan establecer con exactitud esta fecha.".
En todo caso, hace presente esa Mutualidad "...que en el último empleador del trabajador no presentó exposición a riesgo de sílice...".
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo prescrito expresamente por el artículo 2°, letra a), del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para los efectos de determinar la siniestralidad efectiva, se deben excluir "...las incapacidades contraídas como consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o del dictamen de incapacidad.".
Los antecedentes de la especie fueron sometidos al análisis del Departamento Médico de esta Entidad Fiscalizadora, el que ha concluido que es muy probable que el trabajador haya contraído la silicosis con motivo de su trabajo en minas expuesto a ese riesgo, antes del año 2000, puntualizando que no hay fundamento para suponer que en sus labores agrícolas pudiera haber contraído dicha enfermedad profesional.
Por tanto y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe instruir a esa Mutualidad, a fin de que deje sin efecto su Resolución N°18.854, de 23 de noviembre de 2005 y proceda a efectuar un nuevo cálculo de la cotización adicional diferenciada de la recurrente, sin considerar al efecto la incapacidad por silicosis que afecta al trabajador indicado.