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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 39031-2006

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Fecha: 03 de agosto de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744


Una empresa ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución de 24 de febrero de 2006, de esa Mutualidad, que calificó como un accidente del trabajo, el siniestro con consecuencias fatales sufrido por uno de sus trabajadores el 3 de octubre de 2005, alrededor de las 6:10 horas, oportunidad en que se dirigía en un vehículo proporcionado por la empresa, desde su habitación en la ciudad XX, a su lugar de trabajo, correspondiente, en ese entonces en XX, lugar donde se ejecutaba la construcción e instalación de un tendido eléctrico.

Agrega, que cuando transitaba por la ruta B- 475, a la altura del kilómetro 15, la camioneta que conducía fue colisionada en la parte posterior por otro vehículo, perdiendo a raíz de ello el control y volcándose a un costado de la carretera.

Producto de ese accidente fallecieron, además, dos personas más y resultaron lesionados los restantes ocupantes del vehículo, todos compañeros de trabajo, a quienes pasaba a buscar habitualmente a sus respectivos domicilios, para dirigirse juntos al referido centro minero, donde debían iniciar sus labores, a las 8:30 horas.

Sostiene que originalmente dicho siniestro fue calificado por la Mutualidad, como un accidente del trabajo y ante una presentación de esa empresa, dictó la Resolución FISC03/756, de 19 de enero de 2006, calificándolo como de trayecto. No obstante, mediante la resolución individualizada en el primer párrafo, modificó nuevamente su tipificación, calificando, en definitiva, ese hecho como un accidente del trabajo, lo que, en su opinión no corresponde, por cuanto se produjo en el trayecto directo entre la habitación de su trabajador y el lugar de trabajo.

Acompaña, entre otros documentos, copia del parte policial N' 06340, de la Comisaría de Carabineros, declaración de los testigos y de la correspondiente DIAT.

Consultada al respecto, esa Mutualidad informó que, según pudo establecer, el accidente del trabajador de que se trata ocurrió mientras conducía una camioneta a su cargo, propiedad de su empleadora, luego de haber recogido en sus domicilios a sus compañeros de trabajo y en dirección al lugar de faena.

Añade que el siniestro se produjo con motivo de una actividad propia de sus labores de operario de la empresa recurrente, por lo que se encuentra acreditada la relación de causalidad entre las lesiones y su quehacer laboral y de tal forma, la naturaleza profesional de ese infortunio.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que conforme a lo previsto por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, de este modo, para que se proceda a calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa, o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el trabajo de la víctima.

Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo prescribe que son también accidentes del trabajo los que ocurran en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

En la especie y de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista, es posible concluir lo siguiente:

1. Que, conforme a lo estipulado en su contrato de trabajo, el trabajador debía ejecutar labores de maestro liniero en la sección faena de su empleador, en la ciudad XX o en cualquier domicilio, dentro de la ciudad o comuna, al cual fuere trasladado.

2. Que, el día de su infortunio, su lugar de faena correspondía a XX, distante a 160 km. de esa ciudad, donde debía iniciar labores, a las 8:30 horas.

3. Que, para el traslado desde su domicilio a ese lugar, su empleadora puso a su disposición un vehículo en el que se transportaban, además otros compañeros de trabajo, a quienes el infortunado recogía diariamente en sus respectivos domicilios, dadas las dificultades que existían para acceder en otros medios de transporte a ese lugar.

4. Que, el siniestro de que se trata, se produjo antes de arribar a ese centro minero y por consiguiente, antes de que el infortunado trabajador hubiere dado inicio a la jornada laboral de aquél día, aspecto este último, sobre el cual esa Mutualidad no aporta antecedentes que lleven a concluir, por el contrario, que sí había iniciado su jornada, de modo de sustentar la calificación como accidente del trabajo que atribuye al accidente en cuestión.

5.-En mérito de las consideraciones precedentes, este Organismo Fiscalizador declara que el siniestro sufrido por el trabajador de la especie el día 3 de octubre de 2005, constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que esa Mutualidad deberá dejar sin efecto su Resolución N° FISC/01-819-M-C, de 24 de febrero de 2006 y dictar una nueva que califique, como tal, el referido accidente.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5