El representante de una viuda y de los hijos de ésta, se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Asociación, por cuanto calificó el siniestro sufrido por el cónyuge de su representada el día 9 de febrero de 2005, como no del trabajo, parecer que no comparte.
En mérito de lo antes indicado y conforme los antecedentes de hecho y normativa legal aplicable en el caso en comento y, teniendo presente los restantes descargos formulados en su presentación, viene en solicitar se califique el accidente sufrido por el referido trabajador como de origen ocupacional y, por ende, se proceda al otorgamiento de las prestaciones a que tienen derecho sus representados.
Requerida al efecto esa Asociación remitió el correspondiente informe de accidente y copia del Sumario Administrativo instruido sobre el particular por la Ilustre Municipalidad que señala, antecedentes que le permitieron establecer a su Fiscalía que el siniestro sufrido por el trabajador de que se trata el día 9 de febrero del año 2005, no constituye un accidente del trabajo.
En efecto, a la luz de la aludida documentación se pudo establecer que en la fecha antes indicada, siendo las 13:00 horas, el trabajador se encontraba en la Secretaria de la Alcaldía realizando la instalación de un enchufe eléctrico, con el objeto de conectar un microondas y un hervidor de agua, para sus compañeros de trabajo.
Se agrega que mientras efectuaba dicha operación, absolutamente ajena a su quehacer laboral, la cual ejecutaba con parte de su cuerpo en el entretecho de las instalaciones parado sobre una escala de aluminio, entró en contacto con conductores energizados, resultando electrocutado, falleciendo en el Hospital de esa ciudad.
De acuerdo con lo antes indicado, se desprende que el siniestro en comento ocurrió mientras el trabajador realizaba una actividad total y absolutamente ajena a las labores que cumplía para su empleadora, la cual cometió bajo su propia iniciativa y en forma voluntaria, no estando capacitado para ello.
A mayor abundamiento y contrariamente a lo señalado por la Superintendencia de Seguridad Social respecto de accidente en actos de colaboración, la actividad realizada por el accidentado al momento de su fallecimiento lejos de beneficiar o reportar alguna utilidad a su entidad empleadora, le ocasionó un perjuicio al poner en riesgo la integridad física de los demás trabajadores y los bienes de la empresa.
En consecuencia, el siniestro en comento constituye un accidente de carácter común, por lo que no corresponde a esa Mutualidad otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 por esta causa.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.
En el caso en análisis, debe tenerse presente que no se ha controvertido que el infortunio ocurrió en el lugar de trabajo y dentro del horario del mismo, sino que se sostiene que el trabajador habría realizado una actividad sin relación con su quehacer laboral, sin orden de su jefatura directa y que no la beneficiaba y por el contrario ponía en riesgo la integridad física de los demás trabajadores y bienes de su empleadora, lo que impediría calificar el hecho como un accidente del trabajo.
Al respecto, cabe precisar que la circunstancia que el afectado no estuviera obligado a realizar la actividad que en definitiva le causo la muerte, no constituye una excepción a la calificación como laboral del siniestro en estudio y al otorgamiento de la correspondiente cobertura. De igual modo, del informe de investigación remitido se desprende que tal actividad la realizaba "con el objeto de conectar un microondas y un hervidor de agua, para sus compañeros de trabajo".
Al efecto, cabe recordar que los únicos casos en que no procede la cobertura del seguro social contra riesgos laborales son aquellos a que se refiere el inciso final del ya citado artículo 5° de la Ley N° 16.744, esto es, los accidente debidos a fuerza mayor y aquellos producidos intencionalmente por la víctima, lo que no ocurre en la especie.
A mayor abundamiento y, aunque pudiera estimarse que el accidente se produjo a consecuencia de un acto de imprudencia o negligencia del trabajador por excederse en sus funciones, dichas circunstancias, al igual que la anteriormente indicada, no constituyen una excepción a la cobertura del referido seguro.
Asimismo, cabe precisar que no existe constancia alguna que se le haya prohibido al accidentado realizar la labor que en definitiva le consto la vida, la que se encontraba ejecutando en las dependencias de la Secretaría de la Alcaldía.
En consecuencia y por lo expuesto, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde calificar el siniestro sufrido por el trabajador de que se trata como del trabajo, por ende, esa Mutualidad de Empleadores deberá otorgar a los derecho-habientes de éste los beneficios a que tengan derecho