Dictamen 36024-2006
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia una señora, quien expone que el día sábado 16 de abril de 2005 sufrió un accidente del trabajo, al ser agredida físicamente por un grupo de personas que habrían ingresado a robar a una tienda, lugar en que se desempeñaba como cadete de empaque, en la vigilancia de los probadores, hechos que motivaron su atención por parte de esa Mutualidad, sin embargo, por no asistir a un control médico, se le aplicó el alta administrativa por abandono de su tratamiento médico, y le informaron que continuarían atendiéndola sin el pago del correspondiente subsidio.
En efecto, señala que el día lunes 18 de abril de 2005 la atendieron de urgencia en el Hospital, por contusión abdominal y le otorgaron una licencia por 4 días, luego de los cuales regresó a trabajar. Siguió tratándose por sus propios medios hasta que la COMPIN determinó que se trataba de un accidente laboral, motivo por el cual esa Mutual la reingresó en el mes de octubre de 2005, fecha en que fue atendida por un psiquiatra. Con posterioridad se trasladó a la ciudad de Puerto Montt para mayor tranquilidad y continuó su tratamiento en esa ciudad, hasta que en el mes de enero viajó a Santiago para cumplir con su deber cívico, votar en las elecciones presidenciales el día domingo 15 de enero de 2006, concurrió a la Mutualidad para cambiar la hora de control médico y al regresar a Puerto Montt le informaron que la habían dado de alta internamente.
2.- Requerida esa Mutual informó que la Sra. consultó el 18 de abril de 2005 en el Servicio de Urgencia del Hospital refiriendo que el 16 de abril de 2005 fue golpeada en la zona abdominal mientras realizaba sus actividades laborales. Se mantuvo en tratamiento por contusión abdominal no complicada y se le otorgó el alta laboral el 21 de abril de 2005.
El 17 de octubre de 2005 consultó nuevamente en el mencionado Hospital portando licencias rechazadas por su régimen previsional de salud por su patología psiquiátrica. Al efecto, fue evaluada por el especialista en psiquiatría diagnosticándose un Trastorno de Estrés Post Traumático y Depresión Mayor indicándole el tratamiento correspondiente.
Agrega que, fue derivada el 29 de noviembre de 2005 a Puerto Montt, para seguir su tratamiento realizándose control médico desde el 02 de diciembre de 2005 continuando con el tratamiento psiquiátrico cuyo último control fue el 14 de febrero de 2006, no obstante, que la paciente no se presentó a control con psiquiatra el día 16 de enero de 2006, por lo que se cerró el caso por abandono de tratamiento y se le aplicó el artículo 33 de la Ley N°16.744; por consiguiente, solo puede hacer uso de beneficios médicos, pero se suspende la entrega de subsidio.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que sometió el estudio del caso a su Departamento Médico el que concluyó que la patología de la paciente es de causa laboral, según diagnóstico (Trastorno por Estrés Postraumático), confirmado por el profesional de esa Mutual, quién mantiene en controles a la paciente, no habiéndola dado de alta. La no concurrencia de la paciente a control en enero de 2006 es debido a fuerza mayor, según la propia paciente, indica que ella dio aviso de su no concurrencia.
Agrega que de acuerdo a la evolución del tratamiento aplicado a la Sra., aún no está capacitada para retomar su actividad laboral. El alta administrativa por parte de esa Mutual aparece desde el punto médico psiquiátrico, injustificada.
Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N°16.744 opera en aquellas situaciones en que el paciente abandona el tratamiento, entendiéndose por tal, que el accidentado o enfermo se niegue a seguir el tratamiento o dificulte o impida deliberadamente su curación, circunstancias que no se configuran en este caso, puesto que, la no concurrencia de la paciente a un control médico se debe a una causal de fuerza mayor ( concurrir a la ciudad de Santiago a cumplir con su deber cívico, votar en las elecciones presidenciales ) más aún, según su relato, demostró una actuación diligente al dar el correspondiente aviso a esa Mutual y solicitar el cambio de hora de atención médica.
Dada la existencia de una alta prematura fundada en un supuesto no acreditado abandono de tratamientos corresponde dejarla sin efecto y continuar el tratamiento de la interesada hasta su total recuperación; como asimismo, deberá proceder al pago de los subsidios por los períodos de reposo a que haya lugar, lo que, obviamente comprende el subsidio por el período del 28 de diciembre de 2005 al 16 de enero de 2006, respecto del cual esa Mutual no ha aclarado que haya sido pagado a la trabajadora.
Título | Detalle |
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Artículo 33 | Ley 16.744, artículo 33 |