Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33696-2006

.

Fecha: 11 de julio de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744


1.- Una Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia para que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, emita un pronunciamiento sobre la calificación que corresponde al accidente que sufrió un señor, el día 03 de mayo de 2005, toda vez que su ISAPRE, rechazó las licencias médicas N°2-15398865 por 9 días a contar del 16 de mayo de 2005 y N°2-15398871, por 7 días a contar del 25 de mayo de 2005, por estimar que la dolencia de "rotura astragalina tibio tarsiana", es de origen laboral, calificación de la cual discrepa.

Expone esa Mutualidad que, en mérito de las consideraciones contenidas en el informe evacuado por su Centro Verificador, de 13 de junio de 2005, el afectado se encontraba caminando el 6 de mayo de 2005 por Providencia con Bucarest en momentos de cruzar la calle sufre un atropello en la vía pública, resultando con una rotura ligamentaria Tibio Tarsiana derecha, circunstancias en las cuales el Sr. se encontraba haciendo uso de su feriado legal, según sus declaraciones y de acuerdo a Comprobante de feriado legal emitido por su empleador.

Concluye que en virtud de lo expuesto, corresponde calificar su infortunio como de carácter común, al haberse verificado en circunstancias totalmente ajenas a su quehacer laboral.

La Mutual adjunta los originales de las licencias médicas mencionadas.

2.- Requerido sobre el particular un informe a la ISAPRE, expresa que las licencias médicas ya individualizadas, fueron rechazadas teniendo presente lo previsto en el artículo 77 bis de la ley N°16.744, por cuanto en su génesis concurre un accidente de trayecto al trabajo acaecido el día 3 de mayo de 2005 a las 16.20 hrs. conforme lo declara y suscribe el trabajador.

3.- Por otra parte, en conversación telefónica con esta Superintendencia, el Sr., señaló que el accidente ocurrió el día 03 de mayo de 2005, alrededor de las 16:20 horas, en los momentos en que cruzaba la calle en Bucarest con Providencia fue atropellado por un vehículo cuyo conductor lo llevó a una Clínica y desapareció. Agrega que ese día se encontraba de vacaciones, por lo que su accidente no es laboral, según reconoce.

A mayor abundamiento, según Solicitud y Comprobante de Feriado legal N° 35229 consta que con fecha 27 de abril el Sr. solicitó a su empleador, hacer uso del feriado anual por 10 días a contar del 2 de mayo de 2005 hasta el 13 de mayo de 2005.

4.- Según ha quedado establecido, al momento de sufrir su accidente, el Sr. no realizaba labor alguna para su empleador, ya que hacía uso de su feriado legal, por lo que el suyo no ha podido ser considerado un accidente del trabajo ni de trayecto.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 16.744 para la configuración de un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad, directa o indirecta pero indubitable, entre el trabajo realizado y la lesión sufrida, relación de causalidad que en la especie no pudo existir por encontrarse de vacaciones el afectado.

5.- Por tanto, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 77 bis de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia dictamina que la dolencia que afectó a don y motivó las licencias médicas N°2-15398865 y N°2- 15398871, es de origen común y que, por tanto, esa ISAPRE ha debido y deberá otorgar al beneficiario ya individualizado las prestaciones médicas y pecuniarias a que tenga derecho por este cuadro, debiendo reembolsar a la Mutualidad recurrente, las prestaciones que ésta le hubiere otorgado en virtud de la patología común de que se trata.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 77 BISLey 16.744, artículo 77 bis