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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 31961-2006

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Fecha: 04 de julio de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.395, Ley N° 16.744


Una trabajadora se dirigió ante esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad por no haber reconocido como de origen laboral el accidente que sufrió el día vienes 26 de agosto del año 2005, remitiéndola a su régimen común de salud y de esa forma negándole la cobertura de la Ley N°16.774.

En mérito de lo antes indicado y en conformidad con los restantes descargos formulados en sus presentaciones, solicita en definitiva se analice su situación y se resuelva reconocer el aludido accidente y, por ende, la lesión sufrida como de origen profesional.

A requerimiento de esta Superintendencia, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Santiago Centro, informó que la licencia médica extendida en favor de la recurrente fue rechazada por encontrarse fuera de plazo y vigencia.

Por su parte, ese Instituto remitió el correspondiente informe y demás antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que la trabajadora, ingresó en su dependencias con fecha 30 de agosto de 2005, refiriendo al momento de su ingresó, que el día 26 del mismo mes y año, al salir corriendo unos alumnos de su sala de clases, la golpearon con la puerta en su muñeca derecha.

Acota que al ingresar, después del examen físico y radiográfico, se le diagnosticó una "Contusión de la muñeca derecha", siendo tratada con inmovilización transitoria y AINE, siendo dada de alta el 5 de septiembre. Posteriormente reingreso por dos días más.

Señala que por su parte, la propia paciente al emitir la Declaración Individual de Accidente del Trabajo, indicó que al cerrar la puerta de un estante, ésta se vino hacia delante y le pegó en su muñeca derecha.

De acuerdo con lo antes indicado, es dable advertir que la recurrente entregó dos versiones distintas sobre la forma en que se accidentó, a lo que se debe agregar que la empleadora de ésta, no tenía conocimiento alguno del siniestro sufrido por la referida trabajadora.

En mérito de lo antes indicado, no se encuentra acreditada la ocurrencia del accidente de que se trata y por el contrario existen declaraciones contradictorias en relación a como habría ocurrido el evento de que se trata, razón por la cual se determinó calificar la lesión por ésta presentada como de origen común y no profesional.

Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.

Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.

Ahora bien y en cuanto a lo sostenido por esa Mutualidad, en orden a que la paciente habría entregado declaraciones contradictorias en cuanto a como ocurrió el accidente de que se trata, menester es precisarle que ésta informó que en su opinión no habría contradicciones, sino que una de las declaraciones se encontraba mejor circunstanciada que la otra, lo que se fundamenta en que al tomársele declaración es requerida de una forma más apresurada, lo que unido al nerviosismo puede generar la omisión de algunos hechos que en una primera oportunidad no son considerados de importancia.

En relación con lo antes indicado, la recurrente precisó que el día 26 de agosto de 2005, cuando los niños comenzaron a salir, estrellaron la puerta del estante, oportunidad en que ella se encontraba guardando los libros y la puerta se cerró, recibiendo el golpe en su mano derecha, sin dar aviso, puesto que pensó que el dolor sería pasajero.

Por otra parte y en lo que respecta al mecanismo lesional indicado por la recurrente, menester es precisarle que el Departamento Médico de esta Superintendencia procedió a revisar todos y cada uno de los antecedentes, lo que le permitió concluir que el mecanismo descrito por la interesada en su declaración, es concordante con el cuadro clínico que motivó la licencia en cuestión, emitida con el diagnóstico "Contusión de muñeca derecha".

En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente lo informado por el Departamento Médico de este Organismo, es dable concluir que la lesión sufrida por la accidentada, es consecuencia del siniestro del trabajo por ésta sufrido en la fecha antes indicada.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde que esa Mutualidad de Empleadores otorgue a la recurrente la cobertura de la Ley N° 16.744, a consecuencia del evento laboral sufrido, debiendo, por ende, pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N° XXXX.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/05/2012Dictamen 31961-2012Servicios de BienestarAfiliación - Empresa - Entidad empleadora - Sector públicoLeyes N°s 18.714 y 18.833.
TítuloDetalle
Ley 16.774Ley 16.774
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5