Dictamen 31394-2006
La entidad empleadora se dirigió ante esta Superintendencia, exponiendo que a requerimiento del SENAME, en el mes de marzo del año 2005, fusionó bajo su RUT, a la totalidad de las entidades que administraba.
Agrega que en razón del estudio efectuado con respecto al seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se pudo determinar que por un error se había cotizado por el antes individualizado RUT en los diversos organismos administradores de la Ley N°16.744, razón por la cual se procedió a corregir dicho error, adhiriéndose en definitiva a la Mutualidad A.
Con el objeto de resolver acertadamente la presentación remitida por la recurrente, esta Superintendencia requirió de los organismos administradores de la Ley N° 16.744, los correspondientes informes y demás antecedentes relacionados con la situación puesta en su conocimiento.
Al efecto, la Mutualidad B, manifestó que la entidad empleadora, se afilió en ese organismo administrador el 1° de junio del año 1984, registrando su última cotización en el mes de noviembre del año 2005. En este mismo orden de ideas, precisó que la entidad empleadora RUT N° XXXX, se afilió el 1° de marzo de 1984, no encontrándose vigente por término de giro al 1° de marzo de 2005. Finalmente, el Hogar XX, RUT N° XXXX, se afilió el 1° de septiembre de 1996, no encontrándose vigente puesto que registra paralización de actividades a contar del 1° de septiembre de 2005.
Clarificado lo anterior y en lo que respecta a la situación de la entidad empleadora, esto es, la aludida entidad empleadora, RUT N° XXXX, ésta registra afiliación múltiple en diversos organismos administradores de la Ley N° 16.744, razón la cual y con el objeto de regularizar su situación, es del parecer que debe mantener su afiliación en el organismo administrador donde se haya afiliado originalmente, antecedentes que deberán ser aportados por cada organismo. Precisa que de esa forma se daría aplicación al criterio contenido en el Oficio N° 37.177, de 2005.
Asimismo, es del parecer que el organismo al cual le corresponde mantener la afiliación, deberá recalcular su cotización adicional, considerando también los antecedentes de siniestralidad de la aludida entidad empleadora en el resto de los organismos administradores a los que estuvo adherida en los tres últimos períodos anuales.
Por su parte, esa Mutualidad A remitió los antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que la entidad empleadora, RUT Nº XXXX ingresó como adherente de ese organismo a contar del mes de enero del año 2005 y de acuerdo con su actividad principal, cual es la correspondiente a Sala Cuna, Jardín Infantil, se le fijó una cotización adicional del 0,00%.
Precisó que la referida Entidad pasó de pagar sus cotizaciones por un promedio de 44 trabajadores a 640, por lo que entiende que efectivamente incorporó en su planilla de pago a los trabajadores de las entidades fusionadas y/o las que bajo esa misma razón social y RUT se encontraban afiliados a otros organismos administradores.
Acotó que en su parecer y en conformidad con lo resuelto mediante el Ordinario N° 41.584 de fecha 13 de noviembre de 2000, la entidad empleadora en cuestión se debe entender adherida al organismo administrador en que, por su expresa voluntad, ésta lo haya determinado, que en esta situación es esa Mutualidad A.
Señala que por Resolución N° 40000-16653, de 18 de noviembre de 2005, y en conformidad con lo establecido en el D.S. N° 67 se fijó a la recurrente en un 6,80% su cotización adicional diferenciada por riesgo efectivo, considerando para ello, además de sus antecedentes, los remitidos por el Instituto de Normalización Previsional, producto del proceso de traspaso, para el cual debe estarse a lo prevenido en la Circular 2099, acápite II.
A su turno, el Instituto de Normalización Previsional, informó que la referida entidad empleadora, RUT N° XXXX le hizo llegar en el mes de diciembre a su DATEP copia de la presentación que en esta oportunidad ha remitido a este Organismo Fiscalizador, por medio del cual expuso su situación, la que habría quedado solucionada al adherirse a la Mutualidad A.
Precisó que en conformidad con lo anterior, se procedió a regularizar su situación rebajando de sus sistemas computacionales sus registros y, comprobando que la aludida Mutualidad A evaluó su siniestralidad en los términos del D.S. N° 67, DE 1999.
Finalmente, la Mutualidad C, remitió el detalle de las empresas relacionados con la recurrente. De igual modo, indicó que ésta fue su adherente desde el 1° de marzo del año 2000 hasta el 1° de julio del año 2005, data en que fue eliminada, puesto que se encontraba cotizando en dos organismos administradores.
En lo que se refiere a las otras Entidades relacionados con la anteriormente individualizada, precisó que la Escuela A, RUT N° XXXX, de su adherente entre el 1° de noviembre de 1982 hasta el 1° de marzo de 2005. La Escuela B, RUT N° XXXX, fue su adherente entre el 1° de septiembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2005, en que fue eliminada por inactividad prolongada. Por su parte, la Escuela C, RUT N° XXXX, se mantuvo como su adherente desde el 1° de septiembre del año 1982 hasta el 1° de marzo del año 2000, fecha en que fue eliminada por término de giro. Con todo y en lo que se refiere a la Escuela D, RUT N° XXXX, señala que no cuenta con registros de ésta.
Clarificado lo anterior y, teniendo presente lo manifestado por la recurrente, esto es, que todos y cada uno de los Establecimientos que administraba quedaron fusionados bajo el RUT N° XXXX, corresponde resolver derechamente la cuestión de fondo debatida, cual es la de determinar el organismo administrador al que debe entenderse adherido un empleador que se encuentra afiliado a distintos organismos administradores, cuyo es el caso de la tantas veces citada entidad empleadora entidad empleadora, cumplo con hacer presente que esta Superintendencia ha resuelto, en síntesis, que no es procedente que una empresa bajo su mismo RUT, haya efectuado cotizaciones de la Ley N° 16.744, en distintos organismo administradores, como habría ocurrido en la especie. Por ende, y con el objeto de regularizar dicha situación la Entidad recurrente debe mantenerse afiliada a la primera Mutualidad B a la que se adhirió, la que en la situación en estudio y en conformidad con los antecedentes del caso corresponde a la Mutualidad B, criterio que en todo caso se encuentra contenido entre otros en los Oficios 80, de 3 de enero de 2001 y 37.177, de 4 de agosto de 2005.
Por lo tanto y en conformidad con lo antes indicado, esta Superintendencia estima clarificada la interrogante que se ha suscitado en la situación en comento, por ende, los organismo administradores de la Ley N° 16.744, involucrados en la resolución del caso, deberán obrar conforme lo precedentemente indicado.
Finalmente, cabe hacer presente que esa Mutualidad A deberá restituir a la Mutualidad B las cotizaciones indebidamente enteradas, previa deducción del valor de las prestaciones que hubiere otorgado a causa de contingencias profesionales sufridas por los trabajadores de su adherente.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |