Dictamen 30612-2006
Ud. ha solicitado el pronunciamiento de esta Superintendencia sobre la procedencia para que el Servicio de Bienestar de ese Organismo suscriba convenios con Bancos e Instituciones Financieras, destinadas a la consolidación de las deudas que los afiliados del Servicio de Bienestar mantienen con distintas entidades comerciales o bancarias.
Adjunta un memorándum elaborado por un abogado del Sub Departamento Civil, en el que se expresa que el artículo 16 del Reglamento Particular del Servicio de Bienestar de esa Superintendencia de Quiebras expresa: "Los Servicios de Bienestar podrán celebrar, a través de la autoridad superior de la institución de la cual forman parte, convenios con empresas, destinados a obtener ventas al contado o a crédito de toda clase de bienes, mercaderías o servicios para satisfacer las necesidades de sus afiliados.
Asimismo, los Servicios de Bienestar podrán celebrar, a través de la autoridad superior de la Institución de la cual forman parte, convenios entre sí o con profesionales e instituciones del área de la salud y otras entidades, con el propósito de mejorar el nivel de atención y servicios que entreguen a sus afiliados.".
La abogado informante concluye que el Servicio de Bienestar no se encuentra facultado para celebrar un convenio de este tipo con el Banco, dado que los bancos no son empresas destinadas a obtener ventas al contado o a crédito de toda clase de bienes, mercaderías o servicios.
Finalmente, se indica que en la base de datos de la Contraloría General de la República no existe jurisprudencia sobre el tema y reproduce el Dictamen N°14.235, de 24 de abril de 2000, sobre convenios entre municipalidades y bancos comerciales y cuyo tenor es el siguiente:
"Municipalidades no pueden suscribir convenios con bancos para pagar créditos contraídos por sus funcionarios con aquellos y obtener descuento de remuneraciones por planilla. Ello, porque no existe disposición que autorice a los municipios para celebrar estos contratos, más aún considerando que ellos no satisfacen las necesidades de la comunidad local sino el interés de los empleados municipales, labores propias de las asociaciones de funcionarios o servicios de bienestar.".
Sobre el particular, esta Organismo Fiscalizador manifiesta a Ud. que el artículo 16 del Reglamento Particular del Servicio de Bienestar de esa Superintendencia de Quiebras, transcrito en el punto anterior, es similar al artículo 16 del D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que es el Reglamento General para los Servicios de Bienestar Fiscalizados por esta Superintendencia.
Del tenor de dicha norma reglamentaria, se infiere que los Servicios de Bienestar están facultados para celebrar convenios con empresas comerciales o de servicios, que permitan cumplir con el objeto de los Bienestares, esto es, contribuir al bienestar del afiliado cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida.
Cabe hacer presente que en la disciplina del "trabajo social", bienestar es el estado de una persona que se encuentra feliz y contenta por el hecho de tener satisfechas sus necesidades. Tal estado de satisfacción, dice esa doctrina, es producto del trabajo social, cuyo objeto es lograr la adaptación del individuo al medio en que está inserto. La función bienestar comprende una amplia gama de acciones para lograr la referida adaptación, tales como consejo y asesoría para el logro de una mejor convivencia familiar, capacitación técnica y cultural, recreación, ayuda de diversa índole destinada a una adecuada satisfacción de necesidades del trabajador y/o de su familia (v.gr. para gastos médicos y otros emergentes, etc).
En relación a su consulta, esto es, la procedencia para que el Servicio de Bienestar de ese Organismo suscriba convenios con Bancos e Instituciones Financieras, destinadas a la consolidación de las deudas que los afiliados del Servicio de Bienestar mantienen con distintas entidades comerciales o bancarias, esta Superintendencia estima que la suscripción de convenios con dichas instituciones conlleva a que el afiliado al Servicio de Bienestar aumente su capacidad de endeudamiento y esa no es la finalidad propia de las entidades de Bienestar, razón por la que este Organismo manifiesta que no resulta procedente que el Servicio de Bienestar de esa Superintendencia suscriba convenios con las citadas entidades financieras