Destinatario: SEÑORA DIRECTORA NACIONAL INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL
Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 15.183
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 24903, de 2004; 47449, de 2004; 49828, de 14 de octubre de 2005, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 2255, de 9 de diciembre de 2005, de la Superintendencia de Seguridad Social
1.- Mediante Oficios de la suma, esa Entidad Previsional ha remitido esta vez a este Servicio Fiscalizador los expedientes previsionales de un señor, solicitando en esta oportunidad se revisen los nuevos cálculos efectuados, derivados de un ajuste realizado a la prestación que actualmente percibe, provenientes del cambio de un beneficio de invalidez parcial de la Ley N° 16.744 por una pensión sustitutiva de vejez del artículo 53 de la señalada disposición legal. Añade que pagará en esta ocasión al imponente la cifra líquida de $13.475.617 (Trece millones cuatrocientos setenta y cinco mil seiscientos diez y siete pesos), por diferencias de pensión correspondientes al período 24 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005.
2.- Sobre el particular, este Organismo viene en expresar que ha revisado una vez más los expedientes correspondientes, no siendo posible nuevamente autorizar el referido cambio por lo que se indica a continuación.
En efecto, se reitera que si bien, de acuerdo con la Hoja de Evaluación de Rebaja de Edad por Trabajos Pesados, de 12 de enero de 2005, se le reconoce al Sr. una rebaja de 8 años en la edad para pensionarse por vejez, lo que lo habilita para acceder a la ya aludida pensión sustitutiva a partir del 24 de enero de 2001, ello no se configura en la Resolución N°458.723, de 24 de noviembre de 2005, por la que se otorga este beneficio nuevamente a contar del 24 de enero de 2003, es decir, considerando una vez más la mencionada rebaja sólo por 6 años.
Proveniente de lo anterior, estarían mal calculados los montos de la pensión inicial y de las diferencias respectivas.
Por otra parte, y en relación a esta últimas, debe hacerse presente que en virtud de lo dispuesto por el artículo 14 del DL. N°2.448, de 1979, modificado por la Ley N°19.262, y de acuerdo a lo establecido en el DS. N°1.459, de 12 de diciembre de 2005, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 13 de enero de 2006, a contar del 1° de diciembre del año pasado, debieron reajustarse todas las pensiones como la de la especie en un 3,62%, y no en un 4,08% como lo realizó ese Instituto en forma estimativa.
3.- En mérito de lo expuesto, y como consecuencia de lo precedente, esta Superintendencia, junto con representar a Ud. el no cumplimiento de regularización de un reparo expreso e idéntico efectuado en una oportunidad anterior para este mismo caso -lo que reflejaría una falta de acuciosidad en el análisis de las observaciones y alcances que formula este Organismo luego de revisar las situaciones que se someten a su consideración-, no aprueba la modificación propuesta ni el pago de la cantidad antes especificada
Imparte instrucciones sobre Reajuste de Pensiones que debe aplicarse a contar del 1° de Diciembre de 2005, de acuerdo con el Artículo 14 del D.L. N° 2.448, de 1979.
D.L. N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2448, artículo N° 14, de 1979, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 2547, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional; Ley N° 10662; Ley N° 15386; Ley N° 16464; Ley N° 18611; Ley N° 18675; Ley N° 18754; Ley N° 18987; Ley N° 19403; Ley N° 19262; Ley N° 19539; Ley N° 19953