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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 28447-2006

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Fecha: 14 de junio de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ordinario N° 42876, de 2005, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad que rechazó el pago de una indemnización por Trauma Acústico Laboral, declarado por la COMPIN que le asignó un 20 % de incapacidad. Expresa que la mutualidad no presentó apelación respecto del referido dictamen, que, por ende, se encuentra ejecutoriado.

Requerida al efecto, la citada mutualidad informó que mediante Resolución N° 2077, de 15 de marzo de 2006, declaró que no procedía constituir el beneficio económico reclamado, por cuanto a la fecha de la evaluación el recurrente tenía más de 65 años.

En efecto, expresa que al 28 de marzo de 2005, fecha de la Resolución N° 1172, de la COMPIN, contaba con 67 años de edad, y que su última cotización corresponde al mes de noviembre de 1997.

Agrega que de acuerdo a lo resuelto por este Organismo, no corresponde dar lugar al pago de la indemnización solicitada, a menos que la incapacidad se hubiere producido por labores realizadas con posterioridad a la fecha en que se cumplió la edad para pensionarse por vejez.

Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo que ha resuelto esta Superintendencia, entre otros, mediante oficio citado en concordancias, el Seguro Social que contempla la Ley N°16.744, se aplica, por regla general, a los trabajadores en actividad. Por ello, la persona a quien se ha evaluado una invalidez de origen laboral después que hubiere cumplido la edad para pensionarse por vejez, no tiene derecho a indemnización o pensión.

Lo anterior, a menos que hubiese seguido trabajando y sufra alguna contingencia laboral (accidente o enfermedad) con posterioridad a esa data, o, en el caso que no haya seguido trabajando, tendrá derecho a las prestaciones respectivas por aquellos siniestros profesionales ocurridos con anterioridad y, en el caso de pensión, sólo por el período que se extiende hasta cuando haya cumplido la edad para pensionarse por vejez.

En la especie, se ha tenido a la vista Resolución N° 1172/2005, de 28 de marzo de 2005, de la COMPIN, que establece un 20% de incapacidad por Trauma Acústico Laboral. Además se señala que el recurrente nació el 6 de marzo de 1937, por lo que contaba con 67 años a la fecha de la referida resolución.

Por su parte, de acuerdo a lo informado por la Mutualidad, la última imposición que registra en esa empresa data de noviembre de 1997.

En consecuencia, la incapacidad que lo afecta fue declarada con posterioridad a la fecha en que cumplió la edad para pensionarse por vejez (65 años). Por otra parte, la incapacidad está originada también después de esa fecha, razón por la que no procede acoger su solicitud.

En consecuencia, se confirma lo obrado en su caso por la Mutualidad, ya que no procede en su caso dar lugar al pago de indemnización por el grado de incapacidad que lo afecta.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744