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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 28431-2006

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Fecha: 14 de junio de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley N° 16.744, D.S. N° 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


La Mutualidad ha reclamado en contra de lo resuelto por la ISAPRE, por haber rechazado la licencia médica N° XXXX, extendida en favor de un trabajador, al estimar que correspondería a una patología laboral, producida a consecuencia de la ocurrencia de un accidente de trayecto.

Hace presente que, por el contrario, en concepto de esa Mutualidad, conforme a los antecedentes que acompaña, el referido trabajador sufrió un siniestro de carácter común toda vez que éste desvió e interrumpió su trayecto directo y habitual, al accidentarse mientras se dirigía desde su trabajo a un ensayo con su grupo de Jazz.

Acompaña al efecto una declaración del afectado en la que manifiesta: "El día 14.06.05 alrededor de las 17:20, salgo de la Municipalidad hacia el estacionamiento ubicado dentro de la Municipalidad. En dirección a un ensayo del grupo de jazz, donde toco el contrabajo. Al (subir) cargar el contrabajo en la parte posterior del vehículo, sufre fractura de su dedo pulgar...en momento en que baja el asiento...".

En mérito de lo antes indicado y en conformidad con lo prescrito en los artículos 5° y 77° bis de la Ley N° 16.744, solicita se califique el aludido siniestro como de origen común y, por ende, se instruya a la referida Isapre asumir el otorgamiento de las prestaciones del caso.

Requerida al efecto esa ISAPRE informó, en síntesis, que en atención a lo declarado por su afiliado, con fecha 5 de julio de 2005, calificó el accidente por éste sufrido como del trabajo en el trayecto. En efecto, éste manifestó "que al retirarse de su trabajo y subir a su automóvil se atasca el asiento trasero lesionándose el dedo pulgar derecho".

Precisó, asimismo, que en dicho acto no es sustentable asumir que desvío su trayecto por que ese hecho no se ha perfeccionado y no tiene ningún indicio que posteriormente haya ido a otro lugar. El desvío debe ser un hecho perfeccionado y no la mera presunción de la voluntad de hacerlo.

Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad con lo prevenido en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata o indirecta, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

Por su parte, el inciso segundo del referido artículo 5° del cuerpo legal en estudio, prescribe que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

De la citada norma legal se infiere que el siniestro debe ocurrir necesariamente en el recorrido comprendido entre dos puntos específicos, cuales son la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. Nº 101, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

En la especie, de acuerdo a la declaración del interesado que consta en antecedentes, la acción que éste realizaba al momento de accidentarse no guarda relación alguna con su trabajo, puesto que al momento de sufrir el siniestro de que se trata realizaba una acción de carácter particular, cual era la de guardar en el asiento trasero de su vehículo su contrabajo, puesto que en esos momentos se dirigiría a juntarse con unos amigos que tocan en su grupo de jazz.

Lo anteriormente indicado, permite establecer con toda claridad y precisión que la intención y acción del recurrente al accidentarse y como ya se ha indicado, no tenía relación alguna con su quehacer laboral sino que correspondía a una actividad particular.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el interesado no constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, debiendo, por ende, esa Isapre asumir el otorgamiento de la cobertura del caso y reembolsar a la Mutualidad recurrente el valor de las prestaciones que le fueran dispensadas al trabajador.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 77 BISLey 16.744, artículo 77 bis