Dictamen 27637-2006
El Jefe del Gabinete del Ministro del Trabajo y Previsión Social ha remitido a este Servicio la presentación que formulara un trabajador ante la SEREMI del Trabajo y Previsión Social Del Maule, por la que manifiesta su disconformidad con lo resuelto por el Ordinario de Concordancias, mediante el cual se declaró que no tiene derecho a pensión de la Ley N°16.744, por el 40% de incapacidad que le fuera fijado por la COMPIN.
En dicho Ordinario se le hizo presente que quien se ha pensionado por vejez y con posterioridad no ha continuado trabajando --como ocurre en la especie--, tendrá derecho a las prestaciones de la Ley N°16.744, sólo si su incapacidad de origen profesional se produjo antes de cumplir la edad para pensionarse por vejez y así se haya dictaminado médicamente.
En la especie, entre los antecedentes de que se pudo disponer, figura un Informe Médico de 8 de abril de 2005, efectuado por el Otorrinolaringólogo de la Mutualidad, el que indica que el recurrente tiene 72 años de edad y se encuentra jubilado desde los 66 años, por la ex Caja de Previsión de los Empleados Particulares.
Ahora bien, en atención a que el 28 de julio de 1997, el interesado cumplió 65 años de edad, y fue evaluado el 27 de noviembre de 2003, por la citada COMPIN, fijándole a contar del 25 de junio de ese mismo año un 40% de incapacidad por hipoacusia neurosensorial, no se cumplen en su caso los supuestos que le permitirían acceder a una pensión de invalidez de la Ley N°16.744.
En su nueva presentación el recurrente hace presente que no se consideró el examen audiométrico que se habría realizado el 29 de diciembre de 1996.
Sobre el particular, cabe hacer presente que dado que la fecha de inicio de su invalidez fue fijada por la referida COMPIN, tendría que haber reclamado de ello oportunamente ante la Comisión Médica de Reclamos -COMERE-, esto es, dentro del plazo de 90 días hábiles que establece al efecto el artículo 77 de la Ley N°16.744. Sin embargo, dicha Comisión rechazó su reclamo por extemporáneo, por lo que debe entenderse que la aludida Resolución N°54 se encuentra ejecutoriada.
Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo cumple con hacerle presente que solamente con su última presentación tuvo a la vista una fotocopia de la audiometría que se efectuó el año 1996, examen que, en todo caso, tendría que haber presentado oportunamente ante la citada COMERE, con el objeto de fundamentar su reclamo y lograr así antedatar la fecha de inicio de su invalidez. Sin embargo, ello no ocurrió, no siendo procedente que este Servicio se pronuncie sobre una resolución que se encuentra ejecutoriada.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su solicitud de reconsideración.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |