Dictamen 25771-2006
Ha recurrido a esta Superintendencia una empresa reclamando la devolución de las cotizaciones para Ley N° 16.744, indebidamente enteradas en ese Instituto por dos socios y representantes legales de dicha empresa.
Expone que la situación antes señalada fue advertida cuando, con ocasión de un accidente del trabajo sufrido por uno de ellos el día 2 de febrero de 2005, ese Instituto rechazó la cobertura del siniestro basándose en su calidad de socio de la empresa.
Señala la entidad recurrente que, en virtud de lo anterior, procedió a solicitar la devolución de las cotizaciones enteradas por los citados socios a contar de 1998, solicitud frente a la cual esa mutualidad respondió que accedería a ello sólo a partir del año 2003, fundando tal decisión en la jurisprudencia emanada de esta Superintendencia.
En razón de lo expuesto, la empresa recurrente solicita un pronunciamiento en relación con la procedencia de la devolución de las cotizaciones para la Ley N° 16.744, efectuadas por los socios de que se trata.
Requerido al efecto ese Instituto, informó, en síntesis, que considerando lo dictaminado por esta Superintendencia a través de los Ords. N°s 41.625, de 31 de octubre de 2003 y 5.551, de 11 de febrero de 2005 y teniendo presente que de acuerdo a la respectiva escritura social, los socios en cuestión poseen, cada uno de ellos, el 33,3% del capital social de la empresa y ostentan, además, en forma conjunta, la administración de la sociedad, deben ser considerados trabajadores por cuenta ajena y, por ende, protegidos por la Ley N° 16.744, durante los períodos anteriores al 31 de octubre de 2003 (ocasión en que se emitió el dictamen N° 41.625) y posteriores al 11 de febrero de 2005 (fecha de emisión del dictamen N° 5.551).
Consecuente con lo anterior, el Instituto señala que mediante carta N° 4.07.1372, de 17 de junio de 2005, informó a la empresa que sólo correspondía la devolución de cotizaciones por el período comprendido entre el 31 de octubre de 2003 y el 14 de febrero de 2005 (fecha en que se notificó del dictamen N° 5.551), puesto que durante dicho lapso de tiempo, en conformidad con la jurisprudencia emanada de este Organismo Contralor, los socios de la especie tenían la calidad de trabajadores independientes no afectos a la Ley N° 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que la Ley N° 16.744, que contempla el Seguro Social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales es aplicable, por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, es decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un empleador.
Respecto de los empresarios cabe señalar que por definición no son trabajadores dependientes, de tal suerte que no se encuentran cubiertos por el seguro de la Ley N°16.744, a menos que cumplan con ciertos requisitos que permiten que a su respecto se configure el vínculo de subordinación o dependencia que caracteriza la relación laboral.
En cuanto a la posibilidad que los socios mayoritarios con administración conjunta detentaran la calidad de dependientes para los efectos de cotizar como tales, este Organismo solicitó a la Dirección del Trabajo un reestudio de la materia, resolviendo dicha entidad - mediante Oficio N° 3517, de agosto de 2003 - que dichos socios y aquellos que tienen aportes de capital igualitario y que, además, poseen en forma conjunta las facultades de administración y representación de la sociedad, no cumplen con la condición de ser trabajadores dependientes, puesto que en tal situación no se da el vínculo de subordinación y dependencia ya referido, al confundirse su voluntad con la de la sociedad que representan.
Teniendo presente lo anterior, esta Superintendencia, en su Oficio 41.625, de 31 de octubre de 2003, consignó erróneamente que los requisitos antes señalados pueden no darse en forma conjunta, situación que fue aclarada mediante Oficio N° 5.551, de 11 de febrero de 2005, en el sentido que para que un socio no pueda detentar la calidad de trabajador dependiente, debían darse copulativamente los requisitos de socio mayoritario o igualitario y poseer la facultad de administración y representación de la sociedad.
Ahora bien, en cuanto a la situación particular de los socios de que se trata, por quienes se enteraron cotizaciones para la Ley N° 16.744 en ese Instituto desde el año 1998, se advierte que cada uno de ellos posee el 33,3% del capital social de la empresa y ejercen conjuntamente la administración de la misma, es decir, se trata de socios igualitarios con facultades conjuntas de administración, lo que, basado en el criterio establecido por la Dirección del Trabajo mediante el ya citado Oficio de agosto de 2003, importa que se deba considerar que no cumplen con la condición de ser trabajadores dependientes, puesto que su voluntad se confunde con la de la sociedad que representan, quedando, por lo tanto, al margen de la cobertura del Seguro.
De lo anteriormente expresado se infiere que estos socios no se han encontrado protegidos por el Seguro de la Ley N° 16.744, desde el mes de agosto de 2003, correspondiendo, por tanto, que esa entidad Mutual efectúe la devolución de las cotizaciones pagadas erróneamente por ellos a contar de dicha fecha.
Cabe señalar que en la devolución antes referida no procede el pago de reajustes e intereses, puesto que la normativa aplicable no los establece.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |