Dictamen 2368-2006
Un particular ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Asociación por estimar que el accidente ocurrido el 3 de agosto de 2005, a las 08:45 hrs. a su padre fue estimado como común por haberse detectado una descompensación diabética que le habría provocado la caída.
Señala que hasta a la fecha del accidente no se tenía conocimiento de dicha dolencia, por lo que estima que el accidente debería estar cubierto por la Ley N° 16.744.
Requerida al efecto esa Asociación ha informado que no se ha podido establecer la relación de causalidad entre las lesiones sufridas y el trabajo desarrollado por la víctima.
En efecto, el 3 de agosto de 2005, a las 08:45 hrs., al interior del Fundo que menciona, en dicha comuna , en circunstancias que el padre del recurrente, carpintero, se encontraba sobre el tercer peldaño de una escalera de madera, a unos 80 centímetros del suelo, repentinamente se desplomó hacia el lado derecho, golpeándose la cabeza contra una tabla, cayendo luego al piso de hormigón.
De acuerdo con lo consignado en el Informe de Investigación elaborado por el experto en prevención de riesgos y un testigo, compañero de trabajo de la víctima, declaró que éste perdió la conciencia y cayó al suelo.
En relación con lo anterior, médicamente se determinó que la caída del trabajador y, consecuencialmente, su lesión, se debió a una lipotimia (desmayo), provocada por una descompensación diabética, a saber, una hiperglicemia. De ello da cuenta la Ficha Médica correspondiente.
Por lo demás, no resulta consistente considerar que la caída del trabajador se debió a una pérdida de equilibrio, pues su espacio de trabajo estaba rodeado de estructuras de madera, de las cuales era fácil asirse para no caer de lleno al suelo.
De lo expuesto, aparece que fue el padecimiento de una afección de naturaleza común lo que provocó la caída y, seguidamente, la lesión, sin que ésta pueda atribuirse a una simple pérdida de equilibrio o a condiciones inseguras en el lugar de trabajo.
Sobre el particular, el Departamento Médico de esta Superintendencia luego de estudiar los antecedentes del caso ha señalado que se trata de un TEC abierto grave secundario a caída de altura, mientras estaba trabajando. Al ingreso a la Mutualidad, el accidentado tenía glicemia cercana a 300 mg, sin antecedentes de Diabetes (se hizo el diagnóstico en la hospitalización). La Mutualidad atribuyó la caída del trabajador a estos niveles altos de glicemia (lipotimia), por lo que consideró el siniestro como de origen común. Al respecto, cabe señalar que en el adulto una glicemia de 300 mg no se considera muy elevada y no presenta riesgo de coma diabético ni de lipotimia, como lo plantea la Mutualidad.
En mérito de lo informado y de los antecedentes tenidos a la vista, esta Superintendencia declara que el accidente en estudio se encuentra cubierto por la Ley N° 16.744, por lo que se acoge la reclamación interpuesta y procede que esa Mutual otorgue la prestaciones correspondientes
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |