Dictamen 23616-2006
Ud. ha recurrido a esta Entidad solicitando que, en ejercicio de las facultades que le confiere su normativa orgánica, disponga una fiscalización exhaustiva a la empresa Constructora que indica a fin de verificar e informar:
a) Si desarrolla medidas de prevención de riesgos.
b) Si sus trabajadores cuentan con los implementos de seguridad adecuados.
c) Si en los últimos dos años ha efectuado denuncias por accidentes del trabajo a la Mutualidad, organismo administrador al cual se encuentra adherido.
d) Si esa empresa se ajustó a la normativa vigente, en su proceder respecto del accidente laboral que afectó a uno de sus trabajadores el 3 de junio de 2004.
e) Sobre el registro histórico de pago de imposiciones, seguro de cesantía e historial de infracciones constatadas en los últimos tres años.
Sobre el particular, cabe hacer presente a Ud. que en materia de fiscalización de higiene y seguridad de los lugares o sitios de trabajo y desde el 1° de enero del año 2005, tales funciones están radicadas por mandato del artículo 13 del D.L. N°2.763, de 1979, en las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).
Por otra parte, es menester señalar que el artículo 68 de la Ley N°16.744, faculta a las Mutualidades de Empleadores (además de las SEREMI de Salud), para prescribir directamente a las empresas o entidades empleadoras, medidas de higiene y seguridad en el trabajo, de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes y calificar las medidas de prevención de riesgos laborales que tales entidades hayan implantado y, de comprobarse un incumplimiento, sancionar para lograr su acatamiento. A este respecto, es menester puntualizar que las Mutualidades y también las SEREMIS de Salud, cuentan con dos instrumentos básicos para imponer a las entidades empleadoras el cumplimiento de la Ley N° 16.744 y de sus normas reglamentarias, como son: por una parte, la facultad de aplicar recargos a la cotización adicional diferenciada, de acuerdo con el D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, por otra, la de aplicar multas conforme a lo preceptuado por el artículo 80 de la citada Ley N° 16.744.
Asimismo, debe señalarse que fuera de los preceptos contenidos en la Ley N°16.744 y sus cuerpos reglamentarios, otros cuerpos legales también contemplan normas relativas a la higiene y seguridad laborales, como es el Código del Trabajo, que entrega competencia a la Dirección del Trabajo para fiscalizar el cumplimiento de las medidas básicas en materia de higiene y seguridad en los trabajos. Al respecto, el artículo 191 de dicho Código, prescribe que: "La Dirección del Trabajo respecto a las materias que trata este Título, podrá controlar el cumplimiento de las medidas básicas legalmente exigibles relativas al adecuado funcionamiento de instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos del trabajo.". A su vez, el artículo 184 de dicho Código dispone que "El empleador estará obligado a tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.". A su vez, el artículo 190 expresa que es la entidad técnica sanitaria quien define las medidas o reformas a introducir en la materia en comento, señalando que: "Los Servicios de Salud (hoy SEREMIS de Salud) fijarán en cada caso las reformas o medidas mínimas de higiene y seguridad que los trabajos y la salud de los trabajadores aconsejen. Para este efecto podrán disponer que funcionarios competentes visiten los establecimientos respectivos en horas y oportunidades que estimen conveniente, y fijarán el plazo dentro del cual deben efectuarse esas reformas o medidas.".
Sobre la situación de al empresa Constructora de que se trata, la Mutualidad expuso que si bien no se han realizado actividades de prevención de riesgos laborales, en forma directa, sí se han realizado de manera indirecta, con las empresas a las cuales aquélla presta servicios (labores de pintura). Señaló, además, que a la época de su informe, se encontraban programadas dos actividades con la aludida empresa.
En cuanto a su siniestralidad, remitió un informe actualizado a mayo del 2005, en el cual se consigna un detalle de los 13 siniestros denunciados, dentro de los dos años previos.
En relación al siniestro que afectó al ex trabajador aludido, el 3 de junio de 2004, adjuntó copia de la respectiva DIAT suscrita por el empleador, el cual, según informa, proporcionó, toda la documentación pertinente para el cálculo de los subsidios otorgados.
Por su parte, la Dirección del Trabajo envió un informe sobre las infracciones cursadas a la referida empresa con motivo de sus procedimientos de fiscalización, una de las cuales dice relación con no proporcionar equipos de protección personal a su trabajadores.
Además, adjuntó copia del informe N° 5556, de 29 de septiembre de 2005, concerniente a la relación laboral del trabajador siniestrado la cual se extendió desde el 1° de junio de 2004 y hasta 3 de agosto del mismo año, fecha en que se le puso término por mutuo acuerdo de las partes, según consta en el finiquito de 17 de enero de 2005, debidamente ratificado ante un Ministro de Fe.
En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden y sin perjuicio del resultado de las acciones que estén o pueden estar en curso sobre las cuestiones a que aluden las letras a) y b) de este oficio, por parte de las señaladas entidades, esta Superintendencia debe manifestar, en lo relativo al accidente laboral de que se trata que, de acuerdo con los antecedentes que se ha tenido a la vista, la empresa Constructora cumplió con su deber de denunciar tal siniestro ante el organismo administrador, como también lo hizo respecto de los restantes 12 siniestros ocurridos durante los años 2003 y 2004.
En lo que concierne al registro histórico del pago de imposiciones y seguros de cesantía, cabe manifestar que el manejo de tal información no es de competencia de este Organismo, sino de las respectivos organismos previsionales, en el primer caso, y en el segundo, de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía (AFC), cuya atribuciones fija el párrafo 6° (artículos 30 y sgtes.) de la Ley N° 19.728 - sobre el seguro obligatorio de cesantía - siendo la Dirección del Trabajo la institución llamada a fiscalizar el cumplimiento, por los empleadores, de las obligaciones relativas al pago de cotizaciones, todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de ese cuerpo legal.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 19.728 | Ley 19.728 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 68 | Ley 16.744, artículo 68 |
Artículo 80 | Ley 16.744, artículo 80 |