1.- Ese Sindicato ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa mutualidad, por la situación de una persona, quien - señala - que el 18 de diciembre de 2004 sufrió un accidente del trabajo en su mano izquierda, siendo derivado a esa mutualidad, la cual lo da de alta el 14 de enero de este año.
Agrega que el 18 de enero del presente año, el Sr. solicita una nueva atención en esa Mutualidad y se le extendió licencia hasta el 21 de enero pasado, la que en definitiva no se le otorga, a instancias - según señala - del prevencionista de la empleadora (quien indica ya no se desempeña en la empresa).
Requerida esa mutualidad, informó que el Sr. evolucionó satisfactoriamente al tratamiento brindado (por quemadura de dedos índice y medio izquierdos), según informe médico que adjunta. Indica que, no obstante lo anterior, el interesado acudió a sus servicios médicos el 19 de enero del presente año, ocasión en la cual "...el médico tratante comprobó el estado satisfactorio que evidenciaba la mano ya curada por esta mutualidad.".
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que sometió el caso al estudio de su Departamento Médico, el que revisó los antecedentes proporcionados y estableció que en la especie el alta se decretó en forma prematura.
A juicio del referido Departamento Médico, al 14 de enero del presente año 2005 habían terapias pendientes. Por ello, se estima adecuada una extensión del tiempo de reposo hasta el 21 de enero del año en curso.
De acuerdo con lo anterior, debe señalarse que en la especie esa Mutualidad ha debido otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 (prestaciones médicas y económicas) hasta la fecha indicada.
3.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia debe instruir a esa mutualidad, a fin de que proceda a otorgar al Señor, los beneficios respectivos de la Ley N° 16.744 hasta el 21 de enero del año 2005, por el accidente laboral que éste sufrió el 18 de diciembre de 2004