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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17390-2006

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Fecha: 12 de abril de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; Código del Trabajo


El representante de una empresa ha recurrido a esta Entidad Fiscalizadora solicitando un pronunciamiento en torno a si corresponde enterar, respecto de sus socios - calidad que él reviste - las cotizaciones del seguro social de riesgos laborales.

Adjunta copia de la inscripción del extracto de la escritura de constitución en el Registro de Comercio, del Conservador de Bienes Raíces, con certificado de vigencia y la planilla de declaración y pago de cotizaciones correspondiente a diciembre de 2005, en la que figura junto a su socia.

A requerimiento de esta Superintendencia esa Mutualidad expuso que conforme a la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, sólo los socios mayoritarios que tengan, además, parte en la administración de la respectiva sociedad, no pueden revestir la calidad de trabajadores dependientes de la misma, siendo a su respecto improcedente el pago de cotizaciones de la Ley N°16.744.

De acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, concluye que tal es la situación del recurrente, cuyo aporte al capital social es de un 50 % y es también su administrador, por lo que no procede cotizar para efectos del referido seguro.

No ocurre lo mismo, con la socia, quién posee igual participación, pero carece de facultades de administración.

Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley N°16.744, que contempla el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es aplicable, por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un empleador.

Ahora bien, cabe señalar que los empresarios no son, por definición, trabajadores dependientes, de tal suerte que no se encontrarían cubiertos por el aludido seguro de la Ley N°16.744, a menos que cumplan con ciertos requisitos que permiten que se configure el vínculo de subordinación o dependencia que caracteriza la relación laboral.

Siguiendo con el análisis de la situación que nos ocupa, debe recordarse que, conforme a lo prevenido en el artículo 3° del Código del Trabajo, contenido en el D.F.L. N°1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para todos los efectos legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia y subordinación.

Este Organismo, tal como lo señala esa Mutualidad, ha resuelto en ocasiones precedentes que los socios mayoritarios con facultades de administración y uso de la razón social de la sociedad no revisten el carácter de trabajadores dependientes, toda vez que no se dan los elementos de dependencia y subordinación. Asimismo, se ha equiparado a la situación de los socios mayoritarios la de los socios igualitarios que tengan copulativamente facultades de administración y uso de la razón social.

En la especie, sólo respecto del recurrente se cumplen copulativamente ambos requisitos y no puede, por tanto, detentar la calidad de trabajador dependiente.

En efecto, según consta en el extracto que se ha tenido a la vista, junto con revestir la calidad de socio igualitario, le corresponde, en forma exclusiva, la administración y uso de la razón social.

En virtud de lo expuesto, se instruye a esa Mutualidad hacer devolución a la empresa recurrente de las cotizaciones que erróneamente se hubieren pagado por él

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
03/03/2020Dictamen 17390-2020 Ley N° 16.744 - Pensión de sobrevivenciaLey 16.395, artículo 30; Ley 16.744, artículo 45, artículo 43; Ley 19.880, artículo 25, artículo 59;
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

Fiscalizados

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Vea además:

MutualesDictámenes SUSESO