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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1737-2006

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Fecha: 11 de enero de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Vigencia: Alterado

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 29189, de 22 de junio de 2005, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Instituto ha solicitado que se reconsidere lo dictaminado por el Ordinario de Concordancias, mediante el cual este Servicio declaró que debía otorgarle la cobertura de la Ley N°16.744 a un trabajador, por el accidente del trabajo que sufrió el 16 de noviembre de 2004.

Al efecto se indicó que tratándose de socios minoritarios, como ocurre en la especie, aún cuando tengan las facultades de administración y uso de la razón social, pueden detentar la calidad de trabajadores dependientes y como tal cubiertos por el Seguro Social contemplado en la Ley N°16.744.

Ese Instituto fundamenta su solicitud en que al 16 de noviembre de 2004, data en que el trabajador sufrió el accidente, se encontraba vigente la interpretación contenida en el Ord. N°41625 de 2003, por el que se había cambiado el criterio sobre la materia, sosteniendo que se entendían excluidos de la cobertura de la Ley N°16.744, los socios, aún los minoritarios, en la medida que detenten facultades de administración y representación.

Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que, efectivamente, por el Ordinario N°41625 de 31 de octubre de 2003, este Organismo Fiscalizador les dio a conocer a las tres Mutualidades de Empleadores existentes en el país, acerca de un cambio hermenéutico sobre la posibilidad de que los socios de las sociedades de personas o capital, adquieran la calidad de dependientes para efectos de cotizar como tales.

Para tal efecto, se les adjunto copia del Ordinario N°14102, de 7 de mayo de 2003, mediante el cual este Servicio le solicitó a la Dirección del Trabajo que practicara una revisión de su pronunciamiento sobre la materia, sobre la base de consideraciones que se le plantearon al efecto. Dicha Dirección acogió los planteamientos de este Servicio, a través del Oficio que también se les adjuntó.

Respecto de los socios minoritarios se indicó que: "... Por último, resulta admisible que el socio de una sociedad de personas o de capital, pueda detentar la calidad de empleado, pero sólo en la medida que carezca de la administración de ella, y, en el segundo caso, carezca de facultades para contratar personal. También será admisible en las sociedades de personas, cuando poseyendo una participación de capital minoritaria, no tenga la administración o representación de la entidad, pues de la manera explicada se evita la confusión de voluntades entre el dependiente y quien lo contrata....".

En la especie, de los antecedentes de que se ha podido disponer, fluye que:

a) De acuerdo a la Cláusula Quinta de la Escritura Pública de Constitución de la Sociedad el capital social es de $60.000.000, que los socios aportaron de la siguiente forma: el interesado aportó 24 millones de pesos y otro socio 36 millones de pesos;

b) Conforme a la Cláusula Cuarta de dicha Escritura Pública, la administración y el uso de la razón social correspondía al otro socio;

c) Asimismo, conforme a la Cláusula Décimo Primera, a contar del fallecimiento de uno de los socios, la administración y el uso de la razón social se radicará definitivamente en el socio sobreviviente;

d) De acuerdo al documento denominado Mantención Antecedentes Contrato, la empleadora se afilió a ese Instituto a contar del 1 de marzo de 1997, data desde la cual se integra el aporte de la Ley N°16.744, por el interesado; y

e) De acuerdo a la copia del Certificado de Defunción acompañado a los antecedentes, el otro socio falleció el 1 de diciembre de 2003.

De lo precedentemente expuesto, fluye que al adherirse la Corporación a ese Instituto, esto es, el 1 de marzo de 1997, el interesado era socio minoritario y no tenía la administración y el uso de la razón social, por lo que, a ese entonces tenía la calidad de trabajador dependiente. Sólo a contar del 1 de diciembre de 2003, data del fallecimiento del socio mayoritario, tuvo la administración y el uso de la razón social.

Ahora bien, a pesar de que el citado Ordinario N°41625 de 31 de octubre de 2003, es de data anterior al cumplimiento copulativo de los requisitos por parte del interesado, esto es, ser socio minoritario y tener la administración de la sociedad, lo que, conforme a dicho cambio hermenéutico le impedían detentar la calidad de trabajador dependiente de la Corporación, ese Instituto mantuvo la apariencia de legalidad de su afiliación, toda vez que siguió recibiendo cotizaciones por él y sólo el 16 de noviembre de 2004, a raíz del accidente que sufrió, acusó recibo del cambio hermenéutico en comento para aplicarlo en este caso y así privarlo de la cobertura de la Ley N°16.744.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su solicitud de reconsideración, dejando en claro, en todo caso, que el actual criterio de este Servicio es que los socios minoritarios aún cuando detenten la administración de la sociedad y el uso de la razón social, pueden ser trabajadores dependientes

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/02/1992Dictamen 1737-1992Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

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