Dictamen 13604-2006
Un particular solicitó a esta Superintendencia que calificara el accidente que tuvo él y su padre el día sábado 30 de julio de 2005, al participar en un evento deportivo autorizado por su empleador.
Hace presente que el día del siniestro, participó en un campeonato de baby football organizado por su empleadora y la C.C.A.F., actividad que se realizó en el gimnasio del colegio, ubicado en el sector que indica, finalizado el cual, tuvo un accidente automovilístico, producto del cual falleció su padre.
Agrega que asistió a dicha actividad deportiva por instrucciones del Jefe de Planta y que su padre, quien se retiró de su lugar de trabajo ese día antes de finalizar su turno, el que finalizaba a las 24:00 horas, concurrió también a ese campeonato, por cuanto debió llevarle su uniforme deportivo, ya que ese día sábado asistió a clases, como lo hace habitualmente, retirándose más temprano para poder participar en esa actividad.
Al respecto, esa Asociación informó, que el accidente no fue a causa o con ocasión del trabajo, porque el trabajador y su padre participaron voluntariamente en esa actividad deportiva, que no se relaciona ni siquiera indirectamente con el quehacer laboral del trabajador.
Acompaña las fotocopias de diversos documentos, entre los cuales figuran, Informes Técnicos N°s. 19/05 y 46/05, Contratos de Trabajo, Declaraciones de Testigos y la DIAT.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
De dicha norma legal fluye que el accidente debe ocurrir entre dos puntos específicos, esto es, entre la habitación y el lugar de trabajo o viceversa, para que proceda la cobertura del Seguro contra Riesgos Laborales.
Preciado lo anterior, cabe manifestar que las declaraciones del recurrente, que concuerdan con las circunstancias descritas que se indican a continuación, llevan a la convicción de que la actividad, que llevaron a cabo el interesado y su padre en el gimnasio del colegio, revistió carácter obligatorio para los obreros de la empresa.
En efecto, entre los documentos acompañados por esa Asociación, figura la declaración de un testigo que señala: "el día 30 de julio sólo trabajé hasta las 19:00 horas, puesto que el día anterior el capataz de turno solicitó autorización al jefe de planta para que el turno completo pudiera asistir a la presentación final de baby football interno". Agrega dicho testigo que el trabajador fallecido se retiró a las 19:00, ya que ésta era la salida para el turno de la tarde, del día sábado 30 de julio de 2005.
Por su parte, según consta de la DIAT de 1° de agosto de 2005, el siniestro en cuestión se produjo al salir de una actividad deportiva "programada por la Empresa y la C.C.A.F. XXXX".
Al respecto, a petición de este Servicio, la empresa ha informado que el día sábado 30 de julio de 2005 se efectuó la final del campeonato de baby football que organizó la empresa y la Caja de Compensación XXXX. En este campeonato participaron equipos conformados por los trabajadores de la empresa, a quienes se les proporcionó los uniformes para esta actividad y se adelantó la salida del turno de la tarde de ese día para que los trabajadores asistieran a la final del campeonato, a la cual incluso concurrió el Jefe de la Planta. Los trabajadores que asistieron y los jugadores, no recuperaron las horas no trabajadas, por cuanto corresponde a un período de baja productividad de la empresa.
A mayor abundamiento, cabe hacer presente que si bien es cierto no existieron instrucciones escritas de parte del empleador para que los obreros asistieran al campeonato, es dable presumir su autorización para que jugaran y participaran en representación de la empresa, máxime si se considera que se adelantó la salida del turno ese día sábado, le facilitó el desplazamiento al gimnasio y los jefes directos instruyeron verbalmente a sus trabajadores para concurrir al campeonato.
En la especie, es indiscutible que el recurrente y su padre, se accidentaron luego de participar en una actividad de carácter deportivo, que tal como lo reconoce la empresa, fue una actividad organizada por el empleador; es decir y en este punto, no se puede negar la relación que la actividad (aun cuando fuere deportiva) tenía con la empresa para la cual presta servicios el recurrente.
En efecto, según es posible apreciar el interesado y su padre concurrieron a un evento deportivo organizado por la Empresa en el gimnasio del colegio, luego de lo cual y cuando se dirigían hacia su domicilio ocurrió el siniestro que le causó lesiones al primero y al segundo la muerte.
Consecuente con lo expuesto, en este caso, el lugar de trabajo del citado artículo 5° de la Ley N°16.744, debe entenderse que fue el gimnasio del colegio, ya que a este recinto debieron concurrir los trabajadores de la Empresa el día sábado 30 de julio de 2005, para participar en el campeonato de baby football organizado por esa Empresa, luego de lo cual, ocurrió el infortunio en cuestión, cuando los trabajadores de que se trata se retiraron de ese lugar y mientras se dirigían hacia su habitación.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia declara que corresponde calificar el infortunio de que se trata, que aconteció el día sábado 30 de julio de 2005, producto del cual falleció un trabajador y otro sufrió lesiones, como accidente de trayecto, por lo que esa Asociación deberá otorgarle la cobertura del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |