Dictamen 13260-2006
Uds. consultan a esta Superintendencia acerca de la situación de las licencias médicas otorgadas a un trabajador, a causa de un accidente de trayecto ocurrido el 14 de agosto de 2002.
Señala que las primeras licencias fueron otorgadas por la Mutualidad hasta el 6 de abril de 2003, fecha en que la Mutual le dio Certificado de Alta para reintegrarse al día siguiente a su trabajo, hecho que no ocurrió.
Por resolución de la Superintendencia de Seguridad Social el trabajador fue reintegrado a tratamiento en la Mutualidad desde el 6 de abril de 2003 al 19 de julio de 2004, fecha del alta y fue evaluado por la COMPIN, correspondiéndole una indemnización por incapacidad del 25%.
Las licencias médicas presentadas desde julio de 2004 han sido rechazadas por la COMPIN, devueltas a la empresa y entregadas al trabajador. La causa del rechazo de las licencias era por ser tipo 5, accidente del trabajo y por lo tanto, debían tramitarse ante la Mutual.
El trabajador no se ha reincorporado al trabajo y presentó licencia médica por 30 días con inicio el 29 de abril de 2005.
Al respecto, solicita se le informe lo siguiente:
1) Si el hecho de no haberse presentado a sus labores el trabajador durante el período de las licencias médicas rechazadas, puede constituir abandono de trabajo. ¿qué significación jurídica tiene el rechazo de licencias médicas en forma continuada?
2) Cuál es el número máximo de licencia que puede otorgar el médico tratante.
3) Si esa Superintendencia tiene facultades para decretar que se practique un examen médico para determinar la incapacidad laboral, si puede investigar al médico tratante para determinar si ha incurrido en irregularidades. ¿Qué sanciones son aplicables?
4) Cual es el procedimiento para decretar que el trabajador se encuentra totalmente incapacitado para trabajar.
5) ¿Existe jurisprudencia administrativa de esa Superintendencia que se pronuncie acerca del ejercicio abusivo de licencias médicas por parte del trabajador? ¿Qué sanciones son aplicables?
Requerida la COMPIN de esa ciudad ha informado que el trabajador tiene licencias médicas rechazadas desde el 1° de octubre de 2004, por corresponder a una secuela de su accidente laboral.
Por su parte, la Asociación Chilena de Seguridad ha informado que la última licencia médica cuyo subsidio ha sido pagado, es la N°xxxxx, por el período 29 de junio al 8 de julio de 2004. El 9 de julio de 2004, se declaró el estado de invalidez del trabajador, con un 25% de incapacidad de ganancia. Con posterioridad a esa data éste ingresó a esa Mutual licencias médicas rechazadas por su régimen común de salud, esgrimiendo el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, en circunstancias que las patologías consignadas en dichos documentos eran las mismas por las que fue evaluado y, médicamente, éstas no presentaban síntomas de agravación, motivo por el cual no se dio curso al pago del subsidio.
Sobre el particular, esta Superintendencia señala que las normas aplicables al caso se encuentran en las disposiciones de la Ley N° 16.744.
En cuanto a las consultas, en su mismo orden se señala lo siguiente:
1. Respecto de las licencias médicas, cabe señalar que su rechazo por la Subcomisión fue por haber estimado que corresponde a la cobertura de la Ley N° 16.744, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 bis, por lo que las devolvió al empleador para su tramitación ante el organismo administrador de la Ley N° 16.744. La Mutual sólo ha informado acerca de la negativa del pago del subsidio correspondiente a las licencias médicas otorgadas desde julio de 2004.
En esta materia, esta Superintendencia ha tenido conocimiento que se encuentran sometidas a un litigio en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, por lo que hasta la fecha no se tiene conocimiento acerca de las autorizaciones de las licencias médicas de que se trata y, por otra parte, no corresponde a esta Entidad pronunciarse acerca del abandono del trabajo del trabajador en cuestión.
2. El médico tratante puede otorgar licencias médicas mientras la dolencia incapacite para trabajar, tenga el carácter de recuperable y el reposo sea justificado médicamente.
3. La Superintendencia de Seguridad Social tiene facultad para revisar las resoluciones de las Subcomisiones de Medicina Preventiva e Invalidez recaídas sobre licencias médicas, y en su investigación puede decretar la práctica de un examen médico para determinar la incapacidad laboral, acerca de su recuperabilidad y pronunciarse si se encuentra justificado el reposo médico otorgado. También esta Superintendencia se encuentra facultada para determinar si la enfermedad o accidente corresponde a la cobertura de la Ley N° 16.744.
Por otra parte, cabe señalar que no corresponde a esta Superintendencia investigar las actuaciones del médico tratante, a fin de determinar si ha incurrido en irregularidades en el otorgamiento de licencia médica.
4. El procedimiento para decretar que el trabajador se encuentra totalmente incapacitado para trabajar es la declaración de invalidez por el régimen previsional correspondiente.
5. Si empleador detecta el ejercicio abusivo de licencia médica, deberá poner en conocimiento de la COMPIN, ISAPRE o Mutual cualquier irregularidad cometida por sus trabajadores, a fin de que se investiguen los hechos y ejerzan sus facultades fiscalizadoras.
El ejercicio abusivo de la licencia médica se sanciona con su rechazo y en el caso que proceda, con la denuncia de los hechos ante los tribunales
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |