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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 67755-2006

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Fecha: 21 de diciembre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES MEDICAS - alta médica - procedimiento

Fuentes: Ley N°16.744, D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficio N°42870, de 6 de septiembre de 2005, de esta Superintendencia.


1.- El interesado ha reclamado en contra de esa Mutualidad por cuanto reingresó a tratamiento médico el 30 de noviembre de 2005, por las secuelas del accidente laboral que sufrió el 27 de mayo de 2004, y fue dado de alta el 16 de febrero de 2006, sin el correspondiente certificado, pese a su insistencia en requerirlo, motivo por el cual fue despedido de su trabajo.

Asimismo reclama el pago de subsidios por incapacidad laboral desde el 30 de noviembre de 2005 hasta el 16 de febrero de 2006.

2.- Requerida al efecto esa Mutualidad informó que el interesado, efectivamente reingresó a tratamiento el 30 de noviembre de 2005, por dolor en el hombro izquierdo, destacando en el examen físico buen trofismo muscular y déficit en la movilidad articular, motivo por el cual se le indicó tratamiento que permitió recuperar parcialmente la función articular.

Señala que se le practicó al paciente una ecotomografía que reveló una patología degenerativa bilateral en el hombro, sin relación con el accidente laboral que sufrió en el año 2004.

Agrega que se le decretó el alta con reintegro laboral el 16 de febrero de 2006, oportunidad en que al examen clínico, pudo apreciarse buena movilidad en ambos hombros.

Finalmente señala que, en lo que se refiere a los subsidios reclamados, éstos no se cursaron por cuanto el recurrente no acreditó remuneraciones en los tres meses inmediatamente anteriores a su reingreso del mes de noviembre de 2005, por encontrarse cesante.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a la letra f) del artículo 73 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los organismos administradores sólo podrán autorizar la reincorporación del trabajador accidentado o enfermo profesional, una vez que se le otorgue el "Alta Laboral". La letra g) de dicho artículo agrega: Se entenderá por "Alta Laboral" la certificación del organismo administrador de que el trabajador está capacitado para reintegrarse a su trabajo, en las condiciones prescritas por el médico tratante.

En la especie, esa Mutualidad le otorgó el alta al interesado el 16 de febrero de 2006, sin embargo el certificado de alta lo extendió el 22 de junio pasado, por lo que se le representa su incumplimiento de la citada norma reglamentaria, hecho que habría implicado el despido del recurrente.

Ahora bien, el interesado ha demostrado que se encontraba con licencias médicas inmediatamente antes de su reingreso a los servicios asistenciales de esa Mutualidad. Asimismo, el reclamante ha manifestado que fue despedido, precisamente, a causa de que esa Mutualidad no le extendió oportunamente el correspondiente certificado de alta.

En atención a lo anterior, el fundamento esgrimido por esa Mutualidad, en orden a que no le pagó subsidios al interesado desde el 30 de noviembre de 2005 hasta el 16 de febrero de 2006, se debería a que el interesado habría estado cesante, lo que no resulta efectivo, toda vez que el interesado fue despedido después del alta y, precisamente, debido a que no tuvo como acreditar su reincorporación laboral por carecer del correspondiente certificado de alta.

3.- Por otra parte, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador estudió los antecedentes del caso, lo que le permitió concluir que:

a) El tratamiento médico efectuado por esa Mutualidad en el período comprendido entre el 30 de noviembre de 2005 y 16 de febrero de 2006, fue adecuado y suficiente para la lesión de hombro de origen laboral;

b) Durante el referido período el interesado se encontraba incapacitado para trabajar, por lo que esa Mutual debe pagarle subsidios por incapacidad laboral; y

c) La persistencia de los síntomas obedece a factores de índole común.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia instruye a esa Mutualidad para que le pague subsidios por incapacidad laboral al interesado desde el 30 de noviembre de 2005 hasta el 16 de febrero de 2006.

Se le instruye, además, para que adopte las medidas conducentes a fin de que sus servicios asistenciales cumplan cabalmente con la norma contenida en el artículo 73 del citado D.S. N°101.

TítuloDetalle
Artículo 73DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 73