Dictamen 12256-2006
1.- Mediante el ordinario de antecedentes, Ud., remitió a esta Superintendencia, para que se someta a un nuevo estudio, el D.S. N°73, de 18 de octubre de 2004, que aprueba un nuevo reglamento particular para el Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Ñuble, cuyo retiro sin tramitar fuera solicitado por la Contraloría General de la República.
Se adjunta nota manuscrita de la Abogado de la Contraloría General de la República, donde se consigna que no "procede otorgar a través de un reglamento, beneficios como el señalado en la letra i) del artículo 10", donde se establece un bono por jubilación.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con devolver el texto referido, manteniendo el texto objetado por la Contraloría General de la República, toda vez que no comparte la objeción formulada.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 14 del Reglamento General (aprobado por el D.S. N°28, de 1994, citado en fuentes) los "Servicios de Bienestar deberán establecer en sus Reglamentos los beneficios (...) que podrán otorgar conforme a sus disponibilidades presupuestarias, indicando sus modalidades de concesión", y, "no podrán otorgar nuevos beneficios ni establecer modalidad especial en los mismos sin previa modificación de sus respectivos Reglamentos.".
Por otra parte, en el artículo 15 del mismo texto reglamentario se establecen beneficios de carácter médico que deberá otorgar el Servicio de Bienestar, fijándolos como beneficios básicos o mínimos (siempre, de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias), toda vez que señala que iniciarán (los Servicios de Bienestar) su funcionamiento otorgando a lo menos beneficios de carácter médico, en la medida que sus recursos lo permitan, por los conceptos que en la misma norma se indican.
Finalmente, de acuerdo a la definición que el artículo 1°, del Reglamento General entrega, los Servicios de Bienestar son entidades "cuyo objeto es contribuir al bienestar del trabajador cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida".
Pues bien, de las normas antes referidas se desprende que el Servicio de Bienestar tiene un mínimo de beneficios que deberá otorgar (los beneficios médicos que indica el artículo 15), y que el resto de los beneficios deberán ser establecidos expresamente en cada reglamento particular, facultando de este modo a cada Bienestar para fijar sus beneficios que, teniendo como límite, no obstante, su disponibilidad financiera.
Debemos entender, asimismo, que además de la disponibilidad financiera, el Servicio de Bienestar deberá orientar sus recursos a otorgar beneficios que persigan "contribuir al bienestar del trabajador cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida".
En la especie, la Contraloría General de la República habría formulado reparos al beneficio que el proyecto de decreto supremo contempla en su artículo 10 letra i), denominado "Bono de jubilación" que se otorgará a aquellos funcionarios que jubilen luego de al menos 10 años de afiliación.
A juicio de esta Superintendencia y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, el beneficio aludido puede ser contemplado en el reglamento particular y, por lo mismo, otorgado por el Servicio de Bienestar, en tanto indica el estado de necesidad específico que busca cubrir y contribuye al bienestar del trabajador.
A mayor abundamiento, cabe agregar que el beneficio que se discute no resulta distinto a otros ya contemplados en los diversos reglamentos particulares vigentes, como el beneficio por fallecimiento (que se otorga cuando fallece el afiliado, su cónyuge o alguna de sus cargas familiares) o el de desgravamen (en virtud del cual se condonan las deudas que tuviere pendientes con el Servicio de Bienestar un afiliado al momento de su fallecimiento).
En consecuencia, se devuelve a esa Subsecretaría el proyecto de decreto supremo singularizado en el número 1.- de este ordinario, con el objeto que se le de la tramitación correspondiente.