Dictamen 9766-2005
1.- La empresa aludida, reclama en contra de la Mutualidad, por haber declarado que el fallecimiento de sus ex trabajadores, ocurridos con fechas 24/12/2003 y 09/02/2004, respectivamente, a consecuencia del virus Hanta, constituyó un accidente del trabajo, en circunstancias que, a su entender, ambos decesos derivaron de una enfermedad profesional.
2.- Requerida al efecto la citada Mutualidad, acompañó el informe y los antecedentes correspondientes.
3.- Al respecto, cabe hacer presente que el virus hanta obedece a una afección que tiene su origen en un episodio único e instantáneo que se produce a través del contacto con el denominado ratón de cola larga, y no en una serie repetitiva y progresiva de exposiciones a dicho agente.
Conforme a ello, debe entenderse que el contagio del citado virus constituye un accidente y no una enfermedad profesional.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes de que se ha podido disponer, fluye que durante los días previos al inicio de los síntomas del virus, ambos trabajadores cumplieron sus labores en el sector Los Potreros de esa Hacienda, a cargo del riego y cuidado del ganado, con un régimen de trabajo de seis días de trabajo por uno de descanso. Alojaban junto a otros trabajadores en una cabaña tipo "A" proporcionada por esa empresa, que se ubicaba en el mismo sector, y en la que permanentemente habían deposiciones y huellas de ratón.
Los informes de epidemiología elaborados por el Servicio de Salud Bío Bío respecto de los trabajadores fallecidos, de fecha 22/12/2003 y 16/01/2004, señalan que las características del lugar en el que ellos trabajaron los días previos a su muerte permite concluir que fue en ese lugar donde se produjo el contagio con el virus. En efecto, el informe de visita inspectiva elaborado por dicho Servicio como parte del estudio realizado indica que el lugar en que trabajaban presentaba condiciones ambientales de riesgo para el contagio del virus, tanto en la topografía y vegetación propia del sector como por las irregulares condiciones de mantención y ventilación que presentaba la cabaña en que habitaban.
En atención a que los antecedentes expuestos permitieron acreditar que el fallecimiento de los citados trabajadores tuvo su origen en un virus que les fue contagiado con ocasión de su trabajo, es dable concluir que ambos fallecimientos derivaron de un accidente del trabajo.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su reclamo, por lo que aprueba lo obrado por la citada Mutualidad por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer.