Dictamen 7080-2005
Una empresa se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se reconsidere el Oficio N° 6.279 de fecha 13 de febrero de 2002, por medio del cual se resolvió en definitiva ratificar lo obrado por esa Mutualidad de Empleadores que había calificado el accidente sufrido por dos de sus trabajadores el 1 de junio de 2001, como un accidente del trabajo y no del trayecto.
Agrega que se trata de una empresa contratista que realizó trabajos en la Minera xx, cirscunscribiendo sus funciones a un lugar específico de la faena minera (rajo mina) y no en toda el área considerada como faena minera.
Señala que conforme lo anterior, el accidente no le ocurrió a trabajadores de la citada Minera xx, en que su área de trabajo puede ser la totalidad de las faenas mineras, sino que a trabajadores de esa empresa cuyo lugar de trabajo se encontraba restringido al contrato específico por el que prestaban servicios a la citada Minera.
Prueba de lo anterior es que los trabajadores de los contratistas no cuentan con autorización de la mandante para circular por áreas distintas a las asignadas en el respectivo contrato, incluso existe un registro en la garita de control mina que impide el acceso a personas no autorizadas. Asimismo, los trabajadores deben portar una tarjeta de identificación en la que se señala el área específica de trabajo que les corresponde.
Por lo mismo, la empresa contratista no cuenta con posibilidades de realizar actividades en Prevención de Riesgos más allá de los límites del área de trabajo asignado.
En este sentido debe tenerse presente que el sistema de incentivos y sanciones establecido en el D.S. N° 67 dice relación con el cumplimiento de la normativa y medidas de prevención, lo que no se puede cumplir en este tipo de situaciones.
Precisa, asimismo, que sus trabajadores al momento de accidentarse ya habían terminado las labores, por lo que al momento del accidente ya no estaban en disposición de trabajar y se dirigían a su habitación en la ciudad de Salamanca en circunstancias en que les ocurrió el accidente. Por lo tanto y conforme lo expuesto ya habían abandonado su lugar de trabajo e iniciaban su trayecto directo hacia su habitación, oportunidad en que sufrieron el aludido accidente.
En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente lo prevenido en el artículo 5° del D.S. N° 72, como asimismo, en conformidad con lo resuelto en el citado Oficio N° 6.279 y restantes descargos formulados en su presentación, viene en solicitar la reconsideración del aludido dictamen.
A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutualidad de Empleadores remitió el correspondiente informe, haciendo presente que ese organismo administrador calificó el accidente de que se trata como del trabajo, ajustándose al efecto a la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, en el sentido que conforme lo dispuesto por el artículo 5° del Reglamento de Seguridad Minera contenido en el D.S. N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería, constituye lugar de trabajo el conjunto de instalaciones y lugares que comprenden la faena minera. No obstante ello, considera que las características del siniestro, permiten sostener que se trató de un accidente de trayecto, toda vez que a su respecto se cumplieron los presupuestos exigidos por el inciso 2° del artículo 5° de la Ley N° 16.744 para configurar un siniestro de esta naturaleza.
En efecto, su adherente era contratista de la Minera Los Pelambres, y el día 1 de junio de 2001, luego de terminar los trabajos asignados por la Mandante, denominado "Contrato de Pozo de Bombeo BS 1 Pique de Traspaso AST-TS 7000644, Area Mina", los trabajadores en cuestión procedieron a desmovilizar la faena y trasladar las herramientas y equipos en un camión desde la mina hacia la ciudad de Salamanca. A bordo del camión los accidentados viajaban como pasajeros y se dirigían a la pensión donde se hospedaban diariamente en Salamanca.
Agrega que en la denominada Curva N° 1 del camino que une la mina y Salamanca, aproximadamente a 5 kms. pasada la garita de control de ingreso a ésta, el camión en que se trasladaban los citados trabajadores sufrió un volcamiento.
Señala que en atención, a que la obra ejecutada por la citada empresa contratista se limitaba sólo a un área específica dentro de la mina (construcción de un pozo de bombeo y pique de conducción de agua), encontrándose incluso prohibido a los trabajadores circular por áreas distintas a las asignadas por el respectivo contrato o sin su tarjeta de identificación en la que se indica su área de trabajo, consideran que el lugar de labores de los trabajadores accidentados se encontraba restringido a dicho sector asignado a su empleador, sin que sea posible estimar, como se señala por la Superintendencia de Seguridad Social, que su lugar de trabajo estuviera conformado por toda la faena minera de la empresa mandante, en la que, a mayor abundamiento, la contratista se encuentra impedida de adoptar medidas de prevención de riesgos laborales, toda vez, que son instalaciones de la mandante.
Por lo expuesto, y considerando que el siniestro ocurrido a los citados trabajadores tuvo lugar una vez que éstos traspusieron el límite físico que separa su lugar de trabajo (rajo mina) del resto de las instalaciones que integran la faena minera (garita de control de ingreso a la mina), y en el trayecto directo hacia sus habitaciones, se estima por parte de esa Mutualidad que dicho infortunio reviste los caracteres de un accidente del trabajo en el trayecto.
En mérito de lo antes indicado, viene en solicitar de esta Superintendencia el correspondiente pronunciamiento.
Sobre el particular, cumplo con hacer presente que esta Superintendencia, mediante diversos dictámenes, ha resuelto que el concepto de lugar de trabajo, para los efectos de la Ley N° 16.744, comprende no sólo el sitio específico donde el trabajador debe cumplir sus labores, sino también toda el área alrededor de la cual se efectúa o sirve para desarrollar la actividad laboral, incluidos los caminos privados insertos al interior de la faena que se desarrolla.
Ahora bien, sin perjuicio de la regla general antes señalada y para el caso específico de las actividades realizadas al interior de una faena minera, en donde la empresa en que el trabajador cumple sus labores se encuentra situada en mayores extensiones territoriales, esta Superintendencia ha efectuado una revisión de su jurisprudencia anterior, concluyendo lo siguiente:
Que, basándose en lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744 y artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y teniendo presente que el problema planteado se relaciona con la calificación de aquellos accidentes sufridos por los trabajadores, ocurridos dentro de una faena minera, en las vías de acceso hacia el lugar donde se encuentran las instalaciones de la empresa en que éstos desarrollan su actividad laboral, esta Superintendencia cumple con señalar que los siniestros en cuestión deberán ser calificados como accidentes del trabajo en el trayecto, siempre y cuando hubieren acaecido en el trayecto directo entre la casa habitación del trabajador y las dependencias a que éste deba acceder para iniciar sus labores o viceversa.
Que, además, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, para que el trayecto sea directo, es necesario que sea racional e ininterrumpido.
Por tanto, los siniestros ocurridos una vez terminado el trayecto directo, racional e ininterrumpido hasta las dependencias a las que el trabajador debe acceder para iniciar sus labores, deberán ser calificados, según corresponda, como accidentes a causa o con ocasión del trabajo. A contrario sensu los accidentes ocurridos una vez iniciado el trayecto directo, racional e ininterrumpido hasta la casa habitación del trabajador deben ser calificados como accidentes de trayecto.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que el criterio precedentemente referido tiene un carácter general, manteniendo esta Superintendencia la posibilidad de modificarlo a la luz del análisis casuístico que le correspondiere efectuar.
Clarificado lo anterior, cumplo con señalar que de acuerdo con los antecedentes remitidos al efecto, se ha podido establecer que los dos trabajadores accidentados el día 1 de junio de 2001, luego de haber terminado los trabajos relacionados con el contrato suscrito entre su empleadora y la mandante, procedieron a desmovilizar la faena y trasladar las herramientas y equipos en un camión desde la mina hacia la ciudad de Salamanca, en dirección a la Pensión en que se hospedaban.
Consta que en dicho trayecto y en la denominada Curva N° 1 del camino que une la mina y Salamanca, aproximadamente a 5 Kms. pasada la garita de control de ingreso a la mina, el camión que los trasladaba sufrió un volcamiento. De igual modo, se ha podido establecer que los trabajadores de la recurrente para ingresar o salir de la Mina debía registrarse en la garita de control y posteriormente avisar al Jefe de Turno, tal como ocurrió el día del accidente al desmovilizar la faena.
De lo antes expuesto, fluye que al momento de ocurrir el accidente de que se trata, los aludidos trabajadores, ya habían terminado su jornada laboral, cumpliendo con todos los procedimientos indicados por la mandante para poder retirarse del lugar, luego de lo cual tomaron el vehículo (camión) que los llevaría hasta la ciudad de Salamanca.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede reconsiderar el Oficio N° 6.279 de fecha 13 de febrero de 2002, calificándose el accidente sufrido por los trabajadores de que se trata el 1 de junio de 2001, como un siniestro del trabajo en el trayecto.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5