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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7079-2005

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Fecha: 18 de febrero de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1702, de 17 de enero de 2005, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- El Gerente General de la empresa aludida, se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto determinó que el accidente que sufrieran varios de sus trabajadores el día 6 de noviembre del año 2003, constituye un accidente del trabajo y no del trayecto.

Agrega que la citada Mutualidad no habría interpretado debidamente la normativa aplicable en la presente situación, puesto que sin duda alguna el siniestro en comento constituye un accidente del trabajo en el trayecto.

En efecto, los accidentados al momento de sufrir el referido infortunio, ya habían terminado su trabajo para el cual la empresa fue contratada, se habían duchado, cambiado de ropa y se encontraban a bordo del microbús dispuesto por una empresa minera estatal para su traslado hasta sus habitaciones.

En este mismo orden de ideas, precisa que el SERNAGEOMIN justamente y por tratarse de un accidente de trayecto no investigó el referido evento. Por otro lado, es del parecer que a sus trabajadores no le es aplicable el concepto a que hace referencia el D.S. N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería, por cuanto su actividad es de construcción.

Señala, asimismo, que en su opinión la calificación que ha realizado la citada Mutualidad avalada en los oficios de este Servicio, por medio de los cuales ha determinado que este tipo de siniestros deben ser calificados como del trabajo y no del trayecto, no se condice con la realidad de los hechos y, por ende, se ha extendido en una forma ficticia el concepto de accidente y lugar de trabajo, lo que influye radicalmente en el aumento de la tasa de cotización que debe pagar la empresa, por un riesgo que no ha sido generado por ella, máxime si se tiene presente que el empleador no puede realizar labores de prevención en este tipo de lugares.

Asimismo, es del parecer que este Servicio (vgr. Oficio N° 3387, de 31 de enero de 2003) al precisar que los accidentes sufridos por trabajadores durante el desplazamiento por el camino privado, entre un lugar denominado Maitenes y Sewell, deben calificarse como accidentes ocurridos con ocasión del trabajo, y no del trayecto, por cuanto, si bien el camino privado de que se trata es una prolongación de la carretera y no hay solución de continuidad, ello no le hace perder su calidad de instalación integrante de la unidad productiva faenas mineras y, por lo tanto, del concepto "lugar de trabajo", comete un grave error, por cuanto los caminos son cosas, bienes inmuebles (por adherencia) y por lo mismo no tienen capacidad para realizar actos o labores de apoyo; sólo las personas ejercitan acciones u omisiones.

Precisa, asimismo, que las labores de apoyo deben necesariamente entenderse respecto de aquellas que se desarrollan sobre el propio camino, por ende, la actividad que desarrollaban sus trabajadores al momento del accidente, esto es, el de transportarse en dirección a sus hogares, no constituye "una labor de apoyo necesaria para asegurar el funcionamiento de la industria".

En este mismo orden de ideas, el lugar donde se produjo el accidente en comento ocurrió a varios kilómetros del lugar donde sus trabajadores debían desempeñar las funciones para las que fueron contratados, de suerte tal que en su opinión debe entenderse como lugar de trabajo aquel sitio donde el trabajador debe realizar las funciones que le son propias y que su empleador le ha encomendado, lo que con el criterio que ha sustentado este Servicio no se estaría dando.

En mérito de lo antes expuesto, como asimismo, en conformidad con los antecedentes de orden legal, reglamentario y jurisprudencia citada en sus presentaciones y, teniendo presente los restantes descargos formulados al efecto, viene en solicitar se califique como un accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que sufrieran sus trabajadores el día 6 de noviembre del año 2003.

2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutualidad de Empleadores remitió los antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que luego de investigar el accidente ocurrido el día 6 de noviembre de 2003 a una serie de trabajadores de esa empresa adherente., se constató que el siniestro tuvo lugar en circunstancias en que los trabajadores del caso, quienes cumplían labores en un sector de la Mina, una vez terminada su jornada de trabajo, y habiéndose cambiado de ropa, caminaron hacia la loza del estacionamiento ubicada en otro sector de la mina y tomaron un bus de la empresa dueña de la faenacon destino a sus habitaciones en la ciudad de Rancagua.

Agrega que encontrándose en viaje en la carretera EL Cobre, fueron colisionados por la parte trasera por un camión que trasportaba molibdeno, a la altura del kilómetro 31, antes de la barrera Los Maitenes donde se ubica el puesto de control de acceso a la faena.

Señala esa Mutualidad que en diversas oportunidades ha manifestado su parecer respecto de la jurisprudencia en torno a los accidentes ocurridos al interior de las faenas mineras.

Ahora bien y como ya se ha indicado, el accidente tuvo lugar en el camino que une el sector de Colón Bajo y la barrera Los Maitenes donde se ubica el control de acceso a la faena, por lo que su Agencia Rancagua, en cumplimiento a la reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio, declaró mediante sus Resoluciones N° A060/01/020, A060/01/021, A060/01/022, A060/01/023, A060/01/024, A060/01/025 y A060/01/026, todas de 21 de enero de 2004, que el siniestro en estudio constituyó un accidente del trabajo.

En efecto, de acuerdo al criterio sustentado por la Superintendencia de Seguridad Social (vgr. Oficios Ordinarios N°s. 37.534, de 09/12/99; 8672, de 02/09/93; 12.000, de 27/10/94; 11.610, de 12/09/96; 24.362, de 23/08/99; 30.705, de 17/07/02/; 24.676, de 11/07/03; 23.013, de 02/07/03 y 30.224, de 16/07/02) constituye faena minera toda actividad que se desarrolle dentro del área cubierta por la pertenencia o concesión de que se trata, de modo que si el accidente se produce dentro del terreno de propiedad de la empresa minera, debe entenderse que ocurrió en el lugar de trabajo, y, por ende, debe calificarse como del trabajo, ya que el trayecto ya habrá concluido o bien no se habrá iniciado todavía.

En la especie, el accidente ocurrió antes que los trabajadores llegaran a la citada barrera de control de ingreso a la faena "Los Maitenes", por lo que de acuerdo con la citada jurisprudencia aún no habían iniciado el trayecto entre su lugar de trabajo y su habitación.

Por otra parte, en cuanto a la situación de un trabajador en específico, tanto la DIAT, como las liquidaciones de sueldo y planillas de cotizaciones presentadas en esa Mutualidad a raíz del accidente demostraron que al momento del siniestro el afectado era trabajador de la empresa una empresa Ingeniería distitna, y no de la empresa recurrente. Conforme a ello, los días de subsidios derivados de dicho siniestro serán imputados a la tasa de siniestralidad efectiva de la entidad empleadora del afectado, esto es, la citada empresa ..

3.- Precisado lo anterior y en relación con el planteamiento efectuado por la empresa recurrente, cabe hacer presente que mediante diversos dictámenes, esta Superintendencia ha resuelto que el concepto de lugar de trabajo, para los efectos de la Ley N° 16.744, comprende no sólo el sitio específico donde el trabajador debe cumplir sus labores, sino también toda el área alrededor de la cual se efectúa o sirve para desarrollar la actividad laboral, incluidos los caminos privados insertos al interior de la faena que se desarrolla.

Dicho concepto, coincide en su caracterización general con aquel que ha formulado la Dirección del Trabajo.

Ahora bien, sin perjuicio de la regla general antes señalada y para el caso específico de las actividades realizadas al interior de una faena minera, en donde la empresa en que el trabajador cumple sus labores se encuentra situada en mayores extensiones territoriales, esta Superintendencia ha efectuado una revisión de su jurisprudencia anterior, concluyendo lo siguiente:

- Que basándose en lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744 y artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y teniendo presente que el problema planteado se relaciona con la calificación de aquellos accidentes sufridos por los trabajadores, ocurridos dentro de una faena minera, en las vías de acceso hacia el lugar donde se encuentran las instalaciones de la empresa en que éstos desarrollan su actividad laboral, esta Superintendencia cumple con señalar que los siniestros en cuestión deberán ser calificados como accidentes de trabajo en el trayecto, siempre y cuando hubieren acaecido en el trayecto directo entre la casa habitación del trabajador y las dependencias a que éste deba acceder para iniciar sus labores o viceversa.

- Que, además, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, para que el trayecto sea directo, es necesario que sea racional e ininterrumpido.

Por tanto, los siniestros ocurridos una vez terminado el trayecto directo, racional e ininterrumpido hasta las dependencias a las que el trabajador debe acceder para iniciar sus labores, deberán ser calificados, según corresponda, como accidentes a causa o con ocasión del trabajo. A contrario sensu, los accidentes ocurridos una vez iniciado el trayecto directo, racional e ininterrumpido hasta la casa habitación del trabajador deben ser calificados como accidentes de trayecto.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que el criterio precedentemente referido tiene un carácter general, manteniendo esta Superintendencia la posibilidad de modificarlo a la luz del análisis casuístico que le correspondiere efectuar.

Precisado lo anterior y resolviendo la cuestión de fondo debatida, esto es, la que incide en la calificación de los accidentes de que se trata, menester es precisar que en conformidad con los antecedentes proporcionados por la recurrente y por esa Mutualidad, es dable advertir que el día 6 de noviembre del 2003, los trabajadores siniestrados, luego de haber terminado su jornada de trabajo, y habiéndose cambiado de ropa, caminaron hacia la loza del estacionamiento ubicado en el Sector Colón Bajo y tomaron un bus de la empresa minera con destino a sus habitaciones en la ciudad de Rancagua.

En este mismo orden de ideas y cuando ya se encontraba en viaje por la carretera El Cobre, fueron colisionados por la parte trasera por un camión que trasportaba molibdeno, a la altura del kilómetro 31, antes de la barrera Los Maitenes donde se ubica el puesto de control de acceso a la faena.

De lo antes expuesto, fluye claramente que los trabajadores accidentados al momento de sufrir el siniestro de que se trata, ya habían terminando su jornada laboral y se dirigían en dirección a sus habitaciones, por ende, el siniestro en estudio debe ser calificado como del trabajo en el trayecto.

4.- En mérito de lo antes expuesto, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde acoger la reclamación deducida por la recurrente, en orden a que el accidente sufrido por sus trabajadores y por el trabajador de la otra empresa el día 6 de noviembre de 2003, constituye un accidente del trabajo en el trayecto.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5