Dictamen 7078-2005
El representante de una empresa ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de esa Mutual, por haber calificado como accidente del trabajo el ocurrido el día 07.07.2004, a uno de sus trabajadores, en circunstancias que, al descender del bus que lo transportaba desde su habitación a la faena de la Empresa de Administración Delegada, en el paradero Colón, se dobló el pie derecho en la solera.
Dicho paradero de buses se encuentra a unos 400 metros de distancia a la casa de cambio del personal de la empresa, para cambio de ropa y aseo personal, tramo que se realiza a pie y luego regresa a tomar otro bus con destino a interior de la mina, a su puesto de trabajo, distante a unos 6 kilómetros, donde procede a registrar su asistencia, quedando a disposición de la supervisión.
Señala que el siniestro ocurrió antes que el trabajador se hubiere efectuado el cambio de ropa, es más, antes que hubiera bajado íntegramente del bus, ya que mantiene un pie en la pisadera e incluso cae dentro del bus.
Requerida al efecto esa Mutual ha informado que el trabajador fue atendido el día 07.07.2004, refiriendo sufrir torsión de su pie derecho el mismo día, al bajar del bus a la loza del estacionamiento de Colón Alto, en la Empresa de Administración Delegada.
En atención, a que el siniestro tuvo lugar al interior de la faena minera, en cuyas instalaciones trabajaba el accidentado para la empresa, esta Mutual, aplicando la jurisprudencia del Organismo Contralor, declaró mediante Resolución N°A060/01/145, de 09.07.04, que el citado siniestro constituyó un accidente del trabajo.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo prescrito por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, inciso primero dispone que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte". Por su parte, el inciso segundo preceptúa que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
De las normas transcritas aparece que para que un siniestro se califique de laboral, es menester que exista una relación entre la lesión y el trabajo, relación que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").
A su vez, en lo que a los denominados accidentes de trayecto se refiere, es necesario que éste ocurra en el recorrido directo que media entre la habitación y el lugar de trabajo, o viceversa. Al efecto, esta Entidad ha puntualizado que para que se configure esta clase de infortunios, debe haberse iniciado o haber terminado el recorrido entre los puntos antes mencionados y ello implica que el hecho debe ocurrir fuera de los límites de la habitación o del lugar de trabajo.
Mediante el ORD N°1702, citado en concordancia, esta Superintendencia ha señalado que los siniestros ocurridos dentro de una faena minera, en la vías de acceso hacia el lugar donde se encuentran las instalaciones de la empresa en que éstos desarrollan su actividad laboral, deberán ser calificados como accidentes de trabajo en el trayecto, siempre y cuando hubieren acaecido en el trayecto directo entre la casa habitación del trabajador y las dependencias a que éste deba acceder para iniciar sus labores o viceversa.
Por tanto, los siniestros ocurridos una vez terminado el trayecto directo, racional e ininterrumpido hasta las dependencias a las que el trabajador debe acceder para iniciar sus labores, deberán ser calificados, según corresponda, como accidentes a causa o con ocasión del trabajo. A contrario sensu, los accidentes ocurridos antes de que se concluya el trayecto directo, racional e ininterrumpido hasta el lugar de trabajo, deben ser calificados como accidentes de trayecto.
En la especie, el trayecto directo aún no se encontraba terminado cuando ocurre el siniestro, por tanto, el accidente en cuestión procede calificarse como del trabajo en el trayecto, debiendo esa Mutual modificar la resolución reclamada.
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |