Dictamen 7077-2005
Una Empresa de Montajes ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutual de Seguridad, ya que, mediante Resolución de 26/02/2004, calificó como un accidente del trabajo ("con ocasión"), el que sufrió uno de sus trabajadores el 20/02/2004 y no como un accidente del trabajo en el trayecto.
Expone, en síntesis, que cuando el trabajador se trasladaba entre Rancagua y las dependencias de la Fundición Caletones, el microbús que utilizaba al efecto volcó en la Carretera El Cobre, en el Km. 3 de la variante Caletones Tramo 2. Señala que, si bien la Carretera El Cobre forma parte de terrenos de propiedad de la Empresa de Administración Delegada, el lugar se encuentra a 4,6 kms. de la Fundición y que, según lo resuelto por esta Entidad, los límites físicos del trayecto entre la habitación y el lugar de trabajo, son la entrada a dichos sitios. Señala que en la especie el afectado aún no entraba a su lugar de trabajo.
Requerida esa Mutualidad, informó que en diversas oportunidades ha planteado a esta Superintendencia el criterio que le asiste en esta clase de accidentes, que ocurren al interior de las faenas mineras. Al respecto, cita entre otros, los Oficios Ord. N° 0.224 y 30.705 de 2002 y 23.013 y 24.676 de 2003.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar, de conformidad a la nueva jurisprudencia señalada en concordancias, que mediante diversos dictámenes, esta Superintendencia ha resuelto que el concepto de lugar de trabajo, para los efectos de la Ley N° 16.744, comprende no sólo el sitio específico donde el trabajador debe cumplir sus labores, sino también toda el área alrededor de la cual se efectúa o sirve para desarrollar la actividad laboral, incluidos los caminos privados insertos al interior de la faena que se desarrolla.
Dicho concepto, coincide en su caracterización general con aquel formulado por la Dirección del Trabajo, que señala que el concepto en cuestión correspondería "al espacio determinado de la faena o actividad de la empresa donde le corresponde laborar al trabajador, incluidos sus componentes naturales o propios como vías directas internas de acceso y salida, archivos, bodegas, galpones y demás dependencias imprescindibles para la prestación de los servicios, y que el trabajador debe frecuentar para ejecutar su labor".
Ahora bien, sin perjuicio de la regla general antes señalada y para el caso específico de las actividades realizadas al interior de una faena minera, en donde la empresa en que el trabajador cumple sus labores se encuentra situada en mayores extensiones territoriales, esta Superintendencia ha efectuado una revisión de su jurisprudencia anterior, concluyendo lo siguiente:
- Atendido el parecer del Servicio Nacional de Geología y Minería, en cuanto a que para el caso de la actividad minera no existe una definición que permita precisar lo que debe entenderse por "lugar de trabajo" y que, en todo caso, dicho concepto debe formularse sin apartarse de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, no resulta procedente aplicar como criterio diferenciador entre un accidente de trabajo en el trayecto y uno a causa o con ocasión del trabajo, el concepto de "faena minera" contenido en el D.S. N°72, de 1985, del Ministerio de Minería, que contiene el Reglamento de Seguridad Minera y que se encuentra formulado específicamente para dicho fin.
- Basándose en lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744 y artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y teniendo presente que el problema planteado se relaciona con la calificación de aquellos accidentes sufridos por los trabajadores, ocurridos dentro de una faena minera, en las vías de acceso hacia el lugar donde se encuentran las instalaciones de la empresa en que éstos desarrollan su actividad laboral, esta Superintendencia cumple con señalar que los siniestros en cuestión deberán ser calificados como accidentes de trabajo en el trayecto, siempre y cuando hubieren acaecido en el trayecto directo entre la casa habitación del trabajador y las dependencias a que éste deba acceder para iniciar sus labores o viceversa. Cabe señalar, además, que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, para que el trayecto sea directo, es necesario que sea racional e ininterrumpido.
Por tanto, los siniestros ocurridos una vez terminado el trayecto directo, racional e ininterrumpido hasta las dependencias a las que el trabajador debe acceder para iniciar sus labores, deberán ser calificados, según corresponda, como accidentes a causa o con ocasión del trabajo. A contrario sensu, los accidentes ocurridos una vez iniciado el trayecto directo racional e ininterrumpido hasta la casa habitación del trabajador deben ser calificados como accidentes de trayecto.
En la especie, resulta entonces procedente sostener que al momento de lesionarse el afectado no había llegado aun al lugar de trabajo o faena minera ya que, conforme al nuevo criterio antes esbozado, se encontraba en el trayecto desde su habitación, lo que se desprende de la declaración de la empresa, concordantemente con lo informado por esa Mutualidad, que señala que el accidente se produjo antes de llegar a las dependencias de la Fundición Caletones, por lo que, el trabajador se encontraba dentro del recorrido entre los puntos que indica el legislador como "Trayecto".
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que el siniestro que sufrieron el día 20 de febrero de 2004 la persona antes aludida, debe calificarse como un accidente de trayecto.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5