Dictamen 7076-2005
El Gerente General de una empresa, se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución N° A060/01/087, de 26 de febrero de 2004, por medio de la cual esa Mutualidad de Empleadores calificó como con ocasión del trabajo y no del trabajo en el trayecto el siniestro sufrido por uno de sus trabajadores el día 20 del mismo mes y año.
Agrega que en la fecha antes indicada el citado trabajador, viajaba con destino al Campamento denominado Caletones de la Empresa de Administración Delegada, desde su habitación ubicada en Calle Recreo N° 689 de Rancagua, como pasajero del Bus N° 969, móvil que a la altura del kilómetro 2,9 de la Carretera del Cobre -Eduardo Frei Montalba- variante a Caletones y en una curva a la derecha, el conductor perdió el control golpeando con las ruedas delanteras las soleras, lo que produjo su volcamiento sobre un terraplén de 1,50 metros de altura y 4,9 metros de longitud.
Señala que en conformidad con los antecedentes recopilados en relación con el referido infortunio, lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744 y lo que resolviera este Servicio, mediante el Oficio N° 21205 de 20 de mayo de 2002 el accidente de la especie, no puede ser calificado como del trabajo sino que como de trayecto, ya que el mismo ocurrió en el trayecto a Caletones no habiéndose vestido el trabajador con su ropa de trabajo y, por ende, no se encontraba a disposición de su empleador.
En efecto, precisa que el accidentado cumplía una jornada de 08:00 a 17:36 horas, de lunes a viernes, debiendo cumplir sus funciones en el Campamento de Caletones, para lo cual debía llegar a la Sala de casilleros de personal y cambio ubicada en el Area anden de buses Caletones, debiendo firmar el libro de ingreso y salida del turno en Caletones, lo que no ocurrió, por cuanto el accidente se produjo con anterioridad.
Por lo tanto, viene en solicitar la reconsideración de la aludida resolución de la Mutual de Seguridad.
A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutualidad remitió los antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que, mediante su Resolución N° A 060/01/087, de 26 de febrero de 2004, calificó como un accidente del trabajo el siniestro sufrido por el trabajador el 20 de febrero del año 2004, toda vez que éste ocurrió cuando el trabajador transitaba por el interior de la Empresa de Administración Delegada.
En efecto, conforme lo explicado en la investigación realizada, el trabajador sufrió un esguince cervical cuando se volcó el bus en el que viajaba, hecho ocurrido en las cercanías de Caletones, al interior de la faena minera, específicamente en el kilómetro 23, luego de haber pasado la barrera de Maitenes.
En atención a lo explicado precedentemente ese organismo administrador calificó el siniestro como un accidente del trabajo.
En relación con el planteamiento efectuado por la recurrente, cumplo con hacer presente que mediante diversos dictámenes, esta Superintendencia ha resuelto que el concepto de lugar de trabajo, para los efectos de la Ley N° 16.744, comprende no sólo el sitio específico donde el trabajador debe cumplir sus labores, sino también toda el área alrededor de la cual se efectúa o sirve para desarrollar la actividad laboral, incluidos los caminos privados insertos al interior de la faena que se desarrolla.
Dicho concepto, como se aprecia, ha coincidido en su caracterización general con aquel que ha formulado la Dirección del Trabajo.
Ahora bien, sin perjuicio de la regla general antes señalada y para el caso específico de las actividades realizadas al interior de una faena minera, en donde la empresa en que el trabajador cumple sus labores se encuentra situada en mayores extensiones territoriales, esta Superintendencia ha efectuado una revisión de su jurisprudencia anterior, concluyendo lo siguiente:
- Que atendido lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744 y artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y teniendo presente que el problema planteado se relaciona con la calificación de aquellos accidentes sufridos por los trabajadores, ocurridos dentro de una faena minera, en las vías de acceso hacia el lugar donde se encuentran las instalaciones de la empresa en que éstos desarrollan su actividad laboral, esta Superintendencia cumple con señalar que los siniestros en cuestión deberán ser calificados como accidentes de trabajo en el trayecto, siempre y cuando hubieren acaecido en el trayecto directo entre la casa habitación del trabajador y las dependencias a que éste deba acceder para iniciar sus labores o viceversa.
- Que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, para que el trayecto sea directo, es necesario que sea racional e ininterrumpido.
Por tanto, los siniestros ocurridos una vez terminado el trayecto directo, racional e ininterrumpido hasta las dependencias a las que el trabajador debe acceder para iniciar sus labores, deberán ser calificados, según corresponda, como accidentes a causa o con ocasión del trabajo. A contrario sensu los accidentes ocurridos una vez iniciado el trayecto directo, racional e ininterrumpido hasta la casa habitación del trabajador deben ser calificados como accidentes de trayecto.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que el criterio precedentemente referido tiene un carácter general, manteniendo esta Superintendencia la posibilidad de modificarlo a la luz del análisis casuístico que le correspondiere efectuar.
Clarificado lo anterior y resolviendo derechamente la presentación realizada por la recurrente, es dable advertir que, si bien es cierto, el accidente que de se trata se produjo luego de haber pasado el bus en que se trasladaba el trabajador la barrera de Maitenes, no es posible desconocer que el trabajador aún no había llegado al lugar donde debía cambiarse de ropa, para luego dar inicio a sus labores, por ende, no cabe sino que concluir que el de la especie constituye un accidente del trabajo en el trayecto.
En consecuencia, y conforme a lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que corresponde acoger la reclamación deducida por la recurrente, razón por la cual esa Mutualidad de Empleadores deberá modificar su Resolución N° A060/01/087 de 26 de febrero de 2004, calificando el de la especie como un accidente del trabajo en el trayecto.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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01/09/1986 | Dictamen 7076-1986 | Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años) | D.L. N° 18.482; D.L. Nº 869, de 1975; Ley N° 18.469; D.S. N° 75, de 1975 |
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5