Dictamen 7074-2005
Una empresa de Montajes ha reclamado en contra de lo dictaminado por esa Mutualidad, que calificó como accidente del trabajo el siniestro sufrido por uno de sus trabajadores el 20 de febrero de 2004.
Señala que, en su concepto, se trataría de un accidente in itinere, toda vez que se produjo en el trayecto del hogar (casa habitación) al lugar de trabajo, en la Carretera del Cobre que, si bien forma parte de terrenos de propiedad de Empresa de Administración Delegada, se encuentra a 4,6 kilómetros del lugar de trabajo que es la Fundición xx.
Requerida al efecto esa Mutual, acompañó el informe y los antecedentes correspondientes.
Esta Superintendencia solicitó a la Dirección del Trabajo su parecer en relación a lo que debería entenderse por "lugar de trabajo" para los efectos del artículo 5° de la Ley N° 16.744, concluyendo dicho Organismo que el concepto en cuestión correspondería "al espacio determinado de la faena o actividad de la empresa donde le corresponde laborar al trabajador, incluidos sus componentes naturales o propios como vías directas internas de acceso y salida, archivos, bodegas, galpones y demás dependencias imprescindibles para la prestación de los servicios, y que el trabajador debe frecuentar para ejecutar su labor".
Este Organismo requirió, además, la opinión del Servicio Nacional de Geología y Minería, entidad que, en síntesis, señaló que la legislación no define con el detalle necesario el concepto "lugar de trabajo" en relación con aquellos accidentes ocurridos a trabajadores que se desempeñan en lugares que comprenden una extensión menor a la de la faena minera en que se desarrolla la respectiva industria o actividad económica, agregando que no le parece factible formular una definición sobre el particular, apartándose de las disposiciones contenidas en el artículo 5° de la ley N° 16.744.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que un criterio posible de considerar para establecer la diferencia entre los siniestros ocurridos antes o después del inicio de la actividad laboral, sería el de atender al instante en que comienzan a contarse las horas efectivamente trabajadas, incluidas aquellas ocupadas en trasladarse de una labor a otra dentro de la misma jornada y hasta el instante en que ellas terminan.
En relación con el planteamiento efectuado, hago presente a Ud. que mediante diversos dictámenes, esta Superintendencia ha resuelto que el concepto de lugar de trabajo, para los efectos de la Ley N° 16.744, comprende no sólo el sitio específico donde el trabajador debe cumplir sus labores, sino también toda el área alrededor de la cual se efectúa o sirve para desarrollar la actividad laboral, incluidos los caminos privados insertos al interior de la faena que se desarrolla.
Dicho concepto, como se aprecia, coincide en su caracterización general con aquel formulado por la Dirección del Trabajo.
Ahora bien, sin perjuicio de la regla general antes señalada y para el caso específico de las actividades realizadas al interior de una faena minera, en donde la empresa en que el trabajador cumple sus labores se encuentra situada en mayores extensiones territoriales, esta Superintendencia ha efectuado una revisión de su jurisprudencia anterior, concluyendo lo siguiente:
• Atendido el parecer del Servicio Nacional de Geología y Minería, en cuanto a que para el caso de la actividad minera no existe una definición que permita precisar lo que debe entenderse por "lugar de trabajo" y que, en todo caso, dicho concepto debe formularse sin apartarse de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, no resulta procedente aplicar como criterio diferenciador entre un accidente de trabajo en el trayecto y uno a causa o con ocasión del trabajo, el concepto de "faena minera" contenido en el D.S. N°72, de 1985, del Ministerio de Minería, que contiene el Reglamento de Seguridad Minera y que se encuentra formulado específicamente para dicho fin.
• Basándose en lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744 y artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y teniendo presente que el problema planteado se relaciona con la calificación de aquellos accidentes sufridos por los trabajadores, ocurridos dentro de una faena minera, en las vías de acceso hacia el lugar donde se encuentran las instalaciones de la empresa en que éstos desarrollan su actividad laboral, esta Superintendencia cumple con señalar que los siniestros en cuestión deberán ser calificados como accidentes de trabajo en el trayecto, siempre y cuando hubieren acaecido en el trayecto directo entre la casa habitación del trabajador y las dependencias a que éste deba acceder para iniciar sus labores o viceversa. Cabe señalar, además, que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, para que el trayecto sea directo, es necesario que sea racional e ininterrumpido.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el trabajador el 20 de febrero de 2004, constituye un accidente del trabajo en el trayecto.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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31/03/1999 | Dictamen 7074-1999 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5