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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7073-2005

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Fecha: 18 de febrero de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 72, de 1985, del Ministerio de Minería


Se ha dirigido ante esta Superintendencia el representante de una empresa de Ingenieria y Construccion reclamando en contra de las Resoluciones N°s. 01/016-M y A060/01/019, de 7 y 21 de enero de 2004 respectivamente de esa Mutualidad de Empleadores, por medio de las cuales se calificaron los accidentes sufridos por dos de sus trabajadores como del trabajo y no del trayecto.

Agrega que el accidente sufrido por sus trabajadores, se produjo cuando éstos viajaban una vez terminada su jornada laboral en dirección al lugar donde residían en la ciudad de Rancagua, distante a 14 kilómetros del lugar donde cumplían sus funciones.

Señala que otra empresa, les encomendó ejecutar, mediante el correspondiente Subcontrato, las obras de "Movimiento de Tierras y Excavaciones en Roca".

Precisa, asimismo, que como es de conocimiento la Empresa de administración delegada es un predio cordillerano el que tiene su entrada por el punto de acceso denominado "Maitenes o Barrera Maitenes", situado a unos 21,5 kilómetros de Rancagua, quedando el yacimiento minero a unos 50 kilómetros de la referida ciudad, por ende, hay 28,5 kilómetros entre el acceso al Predio Cordillerano en Maitenes y el yacimiento Minero ubicado en Sewell, los que se encuentran unidos por la denominada "Carretera del Cobre".

En este mismo orden de ideas, precisa que el proyecto "Obras Civiles y Montaje de Estructuras" de la empresa contratista y, por ende, al que les correspondía trabajar como subcontratistas en "Movimientos de Tierra y Excavación en Roca", se ejecutaba en la zona o lugar Colón Alto, el que queda a 23,5 kilómetros del punto de acceso -Maitenes-, por la referida Carretera del Cobre.

Acota que bajando unos 7 kilómetros desde Colón hacia Maitenes, se encuentra el Sector Barahona (KM 38), el que corresponde a la última instalación industrial minera antes de la salida en Maitenes, donde fundamentalmente existen "Casas de Cambio" que son dependencias de servicio destinadas a que los trabajadores de los contratistas de la Empresa se cambien de ropa y aborden sus buses.

Precisa que como la Empresa no contempla campamentos, sus trabajadores se hospedaban en la ciudad misma de Rancagua, en residenciales o pensiones particulares, lo que implica que ninguno de sus funcionarios vivía o tenía residencia en dependencias de la citada Corporación, por lo tanto se encontraban obligados dos veces al día a recorrer unos 45,4 kilómetros en viajes entre su lugar de trabajo y sus alojamientos, traslados que se realizan en buses proporcionados por la aludida empresa.

Puntualiza que en cuanto al accidente de que se trata y que ocurriera el día 6 de noviembre del año 2003, el turno en que trabajaban los trabajadores indicados, como era habitual y luego de terminar sus faenes de Operación de Camión Tolva y Operador de Cargador Frontal, a las 18:30 horas, se dirigieron al contenedor situado a las afueras del frente de trabajo, se cambiaron de ropa, guardaron sus implementos y abordaron el bus proporcionado por la Empresa en la plataforma de tránsito e iniciaron su viaje, el que cubriría los 24 kilómetros hasta la citada Barrera Maitenes.

Ahora bien, luego de atravesar por el Sector Barahona, 6,5 kilómetros más abajo y cuando eran aproximadamente las 18:50 horas, el bus fue chocado por un camión cargado con Molibdeno, en plena carretera del cobre en un descampado, por lo que el mismo debe ser calificado como del trayecto.

En efecto, el Servicio Nacional de Geología y Minería SERNAGEOMIN calificó el accidente en comento como del trabajo en el trayecto (Ordinario N° 181 de 1 de diciembre de 2003), no obstante ello esa Mutualidad calificó los infortunios en comento como del trabajo propiamente tal, calificación que en su opinión es errada, por cuanto existe una distancia de 14 kilómetros entre Colón Alto (lugar de la prestación de los servicios de los trabajadores) y el sitio de la carretera donde ocurrió el accidente.

En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente los restantes descargos formulados en su presentación, viene en solicitar se dejen sin efecto las resoluciones antes individualizadas y se califiquen los referidos infortunios como accidentes del trabajo en el trayecto.

A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutualidad informó que conforme los antecedentes reunidos en torno a la investigación realizada, se constató que el accidente sufrido por los trabajadores el día 6 de noviembre de 2003 tuvo lugar en circunstancias en que los mencionados trabajadores, quienes cumplían labores en el Sector Colón Alto de la Mina xx, una vez terminada su jornada de trabajo, y habiéndose cambiado de ropa, caminaron hacia la loza de estacionamiento ubicada en el Sector Colón Bajo y tomaron un bus de la Empresa con destino a sus habitaciones en la ciudad de Rancagua.

Agrega que encontrándose en viaje en la carretera del Cobre, fueron colisionados por la parte trasera por un camión que trasportaba molibdeno, a la altura del kilómetro 31, antes de la barrera Los Maitenes donde se ubica el puesto de control de acceso a la faena.

Señala esa Mutualidad de Empleadores, que en diversas oportunidades en el curso de este año ha planteado su parecer respecto de los accidentes ocurridos al interior de la faenes mineras. En esta situación, el accidente tuvo lugar en el camino que une el sector de Colón Bajo y la citada barrera Los Maitenes donde se ubica el control de acceso a la faena, por lo que ese Organismo Administrador, en cumplimiento a la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa, declaró el referido accidente como del trabajo.

En la especie, el siniestro ocurrió antes que los trabajadores llegaran a la barrera de control de ingreso a la faena, por lo que es claro que éstos aún no habían iniciado el trayecto entre su lugar de trabajo y su habitación.

Sobre el particular y previo a resolver la cuestión de fondo debatida, esto es, la calificación del accidente que se investiga, cumplo con hacer presente que mediante diversos dictámenes, esta Superintendencia ha resuelto que el concepto de lugar de trabajo, para los efectos de la Ley N° 16.744, comprende no sólo el sitio específico donde el trabajador debe cumplir sus labores, sino también toda el área alrededor de la cual se efectúa o sirve para desarrollar la actividad laboral, incluidos los caminos privados insertos al interior de la faena que se desarrolla.

Dicho concepto, como se aprecia, coincide en su caracterización general con aquel que ha formulado la Dirección del Trabajo..

Ahora bien, sin perjuicio de la regla general antes señalada y para el caso específico de las actividades realizadas al interior de una faena minera, en donde la empresa en que el trabajador cumple sus labores se encuentra situada en mayores extensiones territoriales, esta Superintendencia ha efectuado una revisión de su jurisprudencia anterior, concluyendo lo siguiente:

Atendido el parecer del Servicio Nacional de Geología y Minería, en cuanto a que para el caso de la actividad minera no existe una definición que permita precisar lo que debe entenderse por "lugar de trabajo" y que, en todo caso, dicho concepto debe formularse sin apartarse de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, no resulta procedente aplicar como criterio diferenciador entre un accidente de trabajo en el trayecto y uno a causa o con ocasión del trabajo, el concepto de "faena minera" contenido en el D.S. N°72, de 1985, del Ministerio de Minería, que contiene el Reglamento de Seguridad Minera y que se encuentra formulado específicamente para dicho fin.

Basándose en lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744 y artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y teniendo presente que el problema planteado se relaciona con la calificación de aquellos accidentes sufridos por los trabajadores, ocurridos dentro de una faena minera, en las vías de acceso hacia el lugar donde se encuentran las instalaciones de la empresa en que éstos desarrollan su actividad laboral, esta Superintendencia cumple con señalar que los siniestros en cuestión deberán ser calificados como accidentes de trabajo en el trayecto, siempre y cuando hubieren acaecido en el trayecto directo entre la casa habitación del trabajador y las dependencias a que éste deba acceder para iniciar sus labores o viceversa. Cabe señalar, además, que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, para que el trayecto sea directo, es necesario que sea racional e ininterrumpido.

Por tanto, los siniestros ocurridos una vez terminado el trayecto directo, racional e ininterrumpido hasta las dependencias a las que el trabajador debe acceder para iniciar sus labores, deberán ser calificados, según corresponda, como accidentes a causa o con ocasión del trabajo. A contrario sensu los accidentes ocurridos una vez iniciado el trayecto directo, racional e ininterrumpido hasta la casa habitación del trabajador deben ser calificados como accidentes de trayecto.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que el criterio precedentemente referido tiene un carácter general, manteniendo esta Superintendencia la posibilidad de modificarlo a la luz del análisis casuístico que le correspondiere efectuar.

Clarificado lo anterior, cumplo con señalar que de acuerdo con los antecedentes remitidos por la empresa recurrente y los proporcionados por esa Mutualidad, se ha podido establecer que los trabajadores siniestrados, el día 6 de noviembre del año 2003, como era habitual y luego de terminada la faena de Operación de Camión Tolva y Operador de Cargador Frontal, a las 18:30 horas, se dirigieron al contenedor situado a las afueras del frente de trabajo, se cambiaron de ropa, guardaron sus implementos y abordaron el bus proporcionado por la Empresa en la plataforma de tránsito e iniciaron su viaje, el que cubriría los 24 kilómetros hasta la citada Barrera Maitenes.

De igual modo, se ha establecido que, luego de atravesar por el Sector Barahona, 6,5, kilómetros más abajo y cuando eran aproximadamente las 18:50 horas, el bus fue chocado por un camión cargado con Molibdeno, en plena carretera del cobre en un descampado.

De lo antes expuesto, fluye claramente que al momento de ocurrir el accidente de que se trata, los trabajadores antes individualizados, había terminado su trabajo, cambiándose de ropa y tomada el bus que los llevaría a sus habitaciones, en trayecto directo, racional e ininterrumpido.

En consecuencia, y conforme a lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por los aludidos trabajadores, constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por ende, esa Mutualidad de Empleadores deberá modificar sus Resoluciones N°s. 01/016-M y A060/01/019, de 7 y 21 de enero de 2004.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5