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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 62301-2005

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Fecha: 26 de diciembre de 2005

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 27455, de 14 de julio de 2004; 22253, de 13 de mayo de 2005, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia un trabajador, solicitando que se reconsidere el valor diario de los subsidios por incapacidad laboral reliquidados según las instrucciones de los oficios citados en concordancias, por cuanto no se aplicó el artículo 12 del D.F.L. N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, referido a la reajustabilidad del subsidio diario, a partir del 1 de marzo de 2002, oportunidad en que su empleador reajustó sus remuneraciones. Agrega que jubiló anticipadamente el año 1992, por lo tanto, en el cálculo del subsidio, para obtener la remuneración neta, debió descontarse un 11,40% para pensión, en lugar del 12,33% que descontó esa Caja.
Requerida al efecto, esa Caja de Compensación informó que en el caso de que se trata no corresponde la aplicación del artículo 12 del citado D.F.L. N° 44 y señala que al momento de procesar los subsidios del recurrente no se conocía su condición de jubilado, motivo por el cual se habría considerado una tasa de cotización para la AFP de 12,33%. Agregó que, a la fecha de la carta de esa Caja, la A.F.P ya debería haber efectuado el reintegro de los montos indebidamente cotizados.
Sobre el particular, esta Superintendencia confirma lo expresado por esa Caja, en orden a que no corresponde reajustar los subsidios del recurrente en marzo de 2002. En efecto, el artículo 12 del citado D.F.L. N° 44, establece que el subsidio por incapacidad laboral de origen común debe ser reajustado en la oportunidad en que lo sean las remuneraciones en virtud de un reajuste legal de carácter general para todos los trabajadores del país. En la especie, a partir del mes de marzo de 2002 el empleador del recurrente reajustó las remuneraciones de sus trabajadores, tratándose específicamente de un aumento de remuneraciones en dicha empresa y no de un reajuste legal de carácter general para todos los trabajadores del país, por ende, no procedía reajustar los subsidios en esa oportunidad.
En todo caso, cabe hacer presente que el artículo 18 del citado D.F.L. N° 44, dispone que el monto de los subsidios (de origen común) que se estén devengando se reajustará en cada oportunidad en que éstos cumplen doce meses de duración ininterrumpida. Debe precisarse que esa Caja reajustó el valor del subsidio diario del recurrente correctamente al cumplir éstos un año de duración ininterrumpida.
En lo que se refiere al reclamo por la tasa de cotización para la A.F.P., efectivamente, por ser jubilado y, por tanto, no tener derecho al seguro de invalidez y sobrevivencia, debe aplicarse la tasa correspondiente a los trabajadores en dicha situación, esto es un 11,40% (tasa vigente durante el período de incapacidad laboral del recurrente), tanto en el cálculo de las remuneraciones netas para determinar el subsidio, como en el cálculo de las cotización para pensión a enterar en la A.F.P por los períodos de incapacidad laboral.
En consecuencia, esa Caja debe reliquidar los subsidios, considerando en su base de cálculo una tasa de cotización para la A.F.P. de 11,40% y pagar al recurrente la correspondiente diferencia.
Asimismo, debe reliquidar las cotizaciones previsionales correspondientes a los períodos de incapacidad laboral calculándolas con una tasa de 11,40%, debiendo solicitar a la A.F.P el reintegro a esa Caja de la diferencia enterada en exceso