Dictamen 59934-2005
La ISAPRE se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se analice la situación de una trabajadora por cuanto en su parecer y de acuerdo con los antecedentes recabados al efecto la lesión por ésta sufrida el día 18 de febrero del año 2005, es consecuencia de la ocurrencia de un accidente del trabajo.
En mérito de lo antes indicado, viene en solicitar en definitiva se califique el accidente sufrido por la trabajadora en la fecha antes indicada como del trabajo.
A requerimiento de esta Superintendencia, esa Asociación informó que la interesada se presentó en sus servicios médicos de Concepción el día 18 de febrero del presente año, por presentar dolor dorsolumbar luego de realizar un esfuerzo para evitar una caída en las escaleras, según su propio relato.
Agrega que luego de ser evaluada, se le indicó tratamiento analgésico y reposo, hasta su alta definitiva ocurrida el 26 de febrero del mismo año.
Señala que la empleadora desconoció la ocurrencia del aludido accidente, acompañando al efecto la declaración de tres testigos, quienes dieron cuenta que la trabajadora manifestó que cuando bajaba una escalera del servicio "casi se cae", lo que finalmente no ocurrió.
Acota que mediante investigación de fecha reciente realizada por su experto en prevención de riesgos, se observó que "en el caso en cuestión, la trabajadora afectada...., en conformidad a las entrevistas a testigos efectuadas, no sufre caída a igual o distinto nivel así como tampoco, no existen evidencias de torceduras en su extremidad inferior, dado que según relatan testigos caminaba normalmente cuando posteriormente informa sobre el hecho.".
Conforme dichos antecedentes, esa Mutualidad resolvió derivar a la paciente para que prosiguiera con su atención a través de su régimen previsional común, al no existir certeza sobre el origen de la lesión dorsolumbar por la que había ingresado a sus servicios médicos.
Sobre el particular, cabe hacer presente que luego de haber analizado todos los antecedentes remitidos, se ha podido establecer lo siguiente:
- Que, la trabajadora el día 18 de febrero del presente año, en circunstancias en que se encontraba en su lugar de trabajo, cuando bajaba por las escaleras, enredo su taco del zapato en las gomas del peldaño.
- Que, dio cuenta del hecho a varios de sus compañeros de trabajo, los que declararon ante esa Mutualidad que la trabajadora les manifestó que cuando bajaba las escaleras casi se cayó.
En efecto, un testigo relató que la accidentada le comento que bajando las escaleras de servicio casi se cayo. Por su parte, otro testigo indicó que ésta le comento que bajando la escalera de emergencia en vez de la mecánica, casi se cayó y se alcanzó a sujetar. Finalmente, un tercer testigo declaró que la lesionada venia bajando por la escalera del primer piso, donde se doblo el pie sin caer al suelo, luego siguió caminando hacia los casilleros.
En relación con la última de las declaraciones, cabe precisar que la afectada no indicó que se hubiera doblado el pie, sino que casi se cayo pero alcanzo a apoyarse, lo que se encuentra corroborado en el Informe Médico de esa Asociación, en que se señala en su parte pertinente "Paciente de 38 años, quien consulta en servicio de urgencia el 18 de febrero de 2005, con el antecedente de dolor dorsolumbar, luego de esfuerzo para evitar caída en escalera.".
Clarificado lo anterior, menester es precisar que con el objeto de determinar si el mecanismo lesional indicado por la aludida trabajadora era o no concordante con la afección presentada, la documentación del caso fue debidamente analizada por el Departamento Médico de esta Superintendencia, lo que le permitió concluir que el mecanismo lesional descrito, es concordante con un Lumbago de esfuerzo. Asimismo, se estableció que el hecho de no haber caído no invalida el carácter laboral de la lesión, puesto que precisamente es el sobreesfuerzo realizado para no caer, el que origina la lesión en comento.
En mérito de lo antes indicado y en conformidad con lo prevenido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia califica el siniestro sufrido por la trabajadora el día 18 de febrero del presente año, como un accidente del trabajo, por ende, esa Mutualidad deberá hacerse cargo de las prestaciones médicas y pecuniarias derivadas de la patología por ésta presentada a consecuencia de dicho siniestro, incluido el subsidio por incapacidad laboral temporal derivado de la licencia médica N° XXX
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |