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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 59004-2005

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Fecha: 30 de noviembre de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101 de 1968

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nº 8390, de 2001; 54941, de 2002; 26183, de 2003; 46927, de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


El Gerente General de una empresa, ha reclamado en contra de lo resuelto por esa Mutualidad de Empleadores, ya que no calificó como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que sufrió uno de sus trabajadores, el día 17 de enero del año 2005, cuando se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su habitación.
Agrega que en la fecha antes indicado el aludido trabajador se retiró de local comercial donde trabaja, ubicado en Ahumada, aproximadamente a las 20:40 horas, realizando su recorrido habitual por el mismo Paseo Ahumada, efectuando una consulta a una dependiente de una tienda de música, continuando con su camino en dirección al paradero, donde tomo el microbús aproximadamente a las 21:05, ya que el transito estaba complicado por los trabajos realizados en la Alameda.
En este mismo orden de ideas, precisa que al descender cerca de calle XX y dirigirse a su habitación fue asaltado por desconocidos, aproximadamente a las 21:55 horas, resultando con heridas corto punzantes en su abdomen, siendo auxiliado por una taxista que lo trasladó a la Posta de la Comuna, donde recibe la primera atención y desde ahí derivado a la Posta Central, donde fue operado de urgencia, siendo dado de alta con reposo y control para el día 25 del mismo mes y año.
Precisa que luego de tomar conocimiento de los hechos, se confeccionó la respectiva denuncia, lo que fue comunicado al correspondiente organismo administrador, Entidad que el día 18 del mismo mes y año, envió a un funcionario para que entrevistara al trabajador, quien en esos momentos se encontraba durmiendo y decaído a consecuencia de los exámenes realizados, encontrándose, además con una sonda gástrica, la que dificultaba su comunicación.
Puntualiza, finalmente que con posterioridad se recepcionó la Resolución CV/04/189, por medio de la cual se rechaza el aludido siniestro, determinación que no es compartida por la empresa, razón por la cual solicita se revise la situación de su trabajador y se califique el accidente por éste sufrido como del trabajo en el trayecto.
Requerida al efecto esa Mutualidad informó que el trabajador accidentado, refirió que el día 17 de enero de 2005, cuando regresaba a su casa después de salir de su trabajo, mientras caminaba por el Paseo Ahumada, entró a una disquería, realizó unas consultas referidas a un disco, salió, se comió un helado que compró a un vendedor ambulante. Posteriormente, tomó el bus con destino a su domicilio y, después de bajarse y caminar, lo atacaron dos individuos por negarse a darles dinero, siendo heridos por éste y como estaba sangrando, fue a la Posta de la Comuna.
De conformidad a lo declarado por el accidentado y, teniendo presente lo prevenido en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744 y 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esa Mutualidad concluyo que el trabajador interrumpió su trayecto directo entre el trabajo y su casa habitación.
En consecuencia a lo señalado precedentemente no corresponde en su parecer dar la cobertura del seguro de la Ley N° 16.744, en la presente situación, por cuanto como lo ha indicado, el trabajador interrumpió el trayecto que median entre su lugar de trabajo y su habitación.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, señala que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo de ida o de regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo (v.gr., entre otros, los Ords. de Concordancias), el requisito de que el trayecto sea directo no implica que necesariamente sea el más corto, sino que sea racional y, en términos generales, no interrumpido por razones de interés particular o personal. Sin embargo, en algunos casos la interrupción por tales razones, particularmente cuando responde a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos ella no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo.
En este mismo orden de ideas, cabe tener presente que este Organismo ha expresado, en situaciones más discutible que la planteada en relación con el caso en comento, que el hecho de que un trabajador atraviese una calzada para adquirir cigarrillos en un negocio que esta situado en el camino que debe seguir una persona para regresar a su casa habitación no rompe necesariamente la relación con el trabajo que supone el accidente de trayecto, ya que dicha adquisición puede estar motivada por un hábito propio de la vida normal de una persona.
Clarificado lo anterior y en lo que se refiere a la situación en estudio, no se ha controvertido que el infortunio ocurrió entre el lugar de trabajo y la habitación del trabajador, sino que se ha negado la cobertura por haber pasado el trabajador a una tienda de música a consultar por un disco.
Al respecto, esta Superintendencia difiere del parecer de esa Mutualidad, estimando que el hecho de haber realizado el aludido trabajador una consulta en la referida tienda, la que queda en el mismo paseo peatonal en que queda su lugar de trabajo, no rompe el nexo que debe darse en el trayecto que media entre el lugar de trabajo y la habitación.
A lo anterior, se debe agregar que no existen en el caso en comento una gran diferencia de tiempo, entre la hora de salida del accidentado de su lugar de trabajo y su habitación, teniendo en consideración además lo asentado por la empleadora de éste, en orden a que en el lugar donde toma locomoción el transito se encontraba complicado por la reparación que se realizaban en la Alameda.
Conforme lo antes indicado y luego de haber ponderado todos los antecedentes tenidos a la vista, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde calificar el siniestro sufrido por el trabajador, el día 17 de enero de 2005, como un accidente del trabajo en el trayecto.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, por ende, esa Mutualidad de Empleadores deberá proceder conforme lo resuelto en el presente Oficio

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5