Dictamen 59003-2005
Un trabajador, ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución N°AG/080/02/21/2005, de esa Mutual, que calificó como de naturaleza común, el accidente sufrido el día 3 de junio del presente año, durante su jornada laboral, en sus labores dependientes de la Institución Estatal- donde cumple funciones como educador nocturno.
Según precisa, ello ocurrió alrededor de las 21:30 horas, en momentos que jugaba un partido de baby fútbol, ocasión en la que golpeó su cabeza con la de un joven interno resultando con pérdida de conciencia y de visión en uno de sus ojos.
Añade que se trataba de una actividad deportiva planificada, con conocimiento de sus superiores, las que se efectúan con el objeto de disminuir los niveles de ansiedad y desmotivación de los jóvenes, quienes se encuentran privados de libertad.
Consultada sobre el caso en análisis, esa Mutual informó que basó su calificación, en la circunstancia de haberse producido el siniestro en el marco de una actividad deportiva, en la que tomó parte en forma voluntaria el interesado, pese a existir instrucciones expresas de su empleador (Memorándum N° 014, de 1° de febrero de 2005) donde se hace ver, a los educadores de trato directo, la inconveniencia de su práctica, por razones de seguridad.
Sobre el particular, esta Superintendencia hace presente que de conformidad con lo prevenido en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata o indirecta, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
Del análisis de los antecedentes se desprende:
- Que, constituyen aspectos no controvertidos, la efectividad del siniestro y las circunstancias de haberse producido en el recinto en que el accidentado, se desempeña como Educador de Trato Directo Nocturno - según así reconoce la Directora del citado establecimiento en el Oficio N°261/2005, dirigido a esa Mutual - y dentro de su jornada laboral.
- Que, según señala la ficha de descripción de cargo - que se anexa al Memorándum N°455/2005, suscrito por la misma Directora - constituye una de sus funciones propias, la de "promover actividades recreativas, deportivas o artísticas en momentos de ocio".
- Que, conforme al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la expresión "promover", tiene entre sus acepciones: "iniciar o impulsar a un proceso, procurando su logro" y "tomar la iniciativa para la realización o el logro de algo".
En tal sentido, la participación directa de esos educadores en las actividades deportivas que desarrollan los internos, constituye, a juicio de este Organismo, precisamente, una forma de motivar e incentivar su efectiva y permanente realización.
- Que, en ese contexto, aún cuando pudiere no ser aconsejable su práctica, por razones de seguridad - según así lo representa el empleador en su Memorándum N° 014/2005 - ello no obsta a su calificación como un siniestro de carácter profesional, materia que sólo compete ponderar a los organismos administradores del seguro social de riesgos laborales y a este Servicio, en uso de sus facultades fiscalizadoras.
- Por tanto, en mérito de las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el infortunio sufrido por el recurrente, el día 3 de junio del año en curso, constituye un accidente del trabajo, por lo que se instruye a esa Mutual, modificar su resolución y otorgar, a su respecto, la cobertura de la Ley N°16.744
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |