Dictamen 57820-2005
Un trabajador recurrió a esta Superintendencia manifestando que el día 11 de julio del año en curso, sufrió un accidente del trabajo - en circunstancias que prestaba servicios en su empresa- al caer al interior de una máquina revolvedora de mezcla, que entonces limpiaba, siendo aprisionado uno de sus pies.
Sostiene que por años ha prestado servicios en esa empresa, donde ha sido contratado por obras, habiendo firmado, su último contrato, cinco días después de su accidente (copia del cual adjunta).
Por su parte, el empleador, en una carta, de 4 de noviembre de 2005, dirigida a este Servicio, junto con reconocer la ocurrencia del siniestro y la suscripción del referido contrato, sostiene que el año 2003, el trabajador prestó servicios al amparo de un contrato de obra, en una empresa relacionada, y durante el 2005, se dedicó a la recolección de despunte de ladrillos, material que su empresa adquiría, para la elaboración de polvo de arcilla.
Agrega que, posteriormente, a contar del 11 de julio del presente año - mismo día de su accidente - decidió contratarlo para realizar labores en faenas propias de su fábrica de productos vibrados de hormigón.
Consultada, esa Asociación informó que el trabajador ingresó a sus servicios médicos el 11 de julio de 2005, alrededor de las 15:45 horas, señalando haber sufrido el atrapamiento de su pie derecho en una revolvedora de concreto, cuando prestaba servicios en la empresa.
Aludiendo al resultado de la investigación realizada por su experto en prevención de riesgos, concluye que su caso no está afecto a la cobertura de la Ley N° 16.744, al no haberse establecido, que al momento de su infortunio, revestía la calidad de trabajador dependiente de la referida empresa.
Sobre el asunto en análisis, es menester señalar que el seguro social de la Ley N°16.744 se aplica, por regla general, a los trabajadores dependientes.
Al respecto, cabe tener presente que el artículo 3°, letra b) del Código del Trabajo establece, "Para todos los efectos legales se entiende por trabajador a toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".
Sobre el particular, esta Superintendencia, cumple con observar lo siguiente:
- Consta de los antecedentes la existencia de un contrato de trabajo, de carácter indefinido, mediante el cual el empleador contrata al recurrente a contar del 11 de julio de 2005, para ejecutar labores de confección de productos vibrados, en la empresa de prefabricados de hormigón, ubicada en la Calle XX de esa ciudad, mismo lugar en que tuvo lugar el accidente, según lo expuesto en el informe técnico de investigación.
- Si bien ese mismo informe da cuenta de la inexistencia de un contrato de trabajo, cabe advertir que la visita inspectiva en que se constata ese hecho, se efectuó el 13 de julio de 2005, esto es, dos días después del siniestro, fecha en que no había sido aún suscrito por el trabajador, según expone en su presentación.
Es menester, además, tener presente que, a esa data, no había transcurrido aún el plazo de 15 días hábiles que el legislador establece para su escrituración, formalidad que, en todo caso, ha sido exigida como requisito de prueba y no de existencia o validez, dado la naturaleza consensual que expresamente se atribuye a ese contrato (artículo 9 del Código del Trabajo) y que, como tal, se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.
Mas aún, el propio empleador reconoció ante este Servicio, la efectividad del vínculo laboral, sin que obste a la cobertura del seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la circunstancia de haberse producido el infortunio el mismo día que se convino para el inicio de la relación laboral, habida consideración del principio de automaticidad de las prestaciones que consagra la Ley N° 16.744 (Arts. 4° y 56).
En consecuencia, a juicio de este Organismo Fiscalizador, los antecedentes expuestos permiten determinar que, al momento de accidentarse, el recurrente trabajaba bajo vínculo de subordinación y dependencia, para su empleador como él mismo lo reconoce y de lo cual da cuenta el referido contrato.
Por tanto, esta Superintendencia califica como de carácter laboral - afecto, como tal, a las prestaciones médicas y económicas que ese cuerpo legal contempla - el siniestro sufrido por el recurrente, el día 11 de julio del presente año
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |