Dictamen 57529-2005
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando reconsideración del Ord. N°47.005, citado en concordancias, mediante el cual se acogió la apelación interpuesta por el Instituto de Seguridad del Trabajo en contra de la Resolución N° B332/20050380, de 4 de abril de 2005, de la Comisión Médica de Reclamos, la que le fijó una incapacidad del 27,5%, por Hipoacusia mixta.
Funda su reconsideración en que la COMPIN de la Zona, por Resolución N°14/2004, de 11 de agosto de 2004, declaró hipoacusia neuro sensorial bilateral de etiología mixta, vale decir, hay componentes laborales y factores de la edad. Esa Resolución fue apelada por el IST ante la Comisión Médica de Reclamos. Dicha Comisión emitió la referida Resolución N° B332/20050380, de 4 de abril de 2005 y el IST la habría apelado ante esta Superintendencia, fuera del plazo establecido en el artículo 77 de la Ley N° 16.744.
En su Ord. N°47.005, esta Superintendencia señala que el daño auditivo detectado en audiometrías de 2004, corresponde a presbiacusia de origen común y que al no contar con audiometrías previas, es imposible fijar el porcentaje de incapacidad que presentaba antes de pensionarse.
Señala que cuando no hay audiometrías coetáneas a la fecha de cese a la exposición al riesgo, esta Superintendencia ha dictaminado que se fijará la incapacidad de acuerdo a la historia ocupacional del afectado, considerando como fecha de inicio, el último día de exposición al riesgo, vale decir el año 1991.
Agrega que se jubiló en 1980 y continuó trabajando expuesto al ruido pasado los 65 años de edad.
Sobre el particular, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 77 de la Ley N°16.744, dispone que "Las resoluciones de la Comisión serán apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso." En su último inciso, en su párrafo final dispone: "Si se hubiere notificado por carta certificada, el plazo se contará desde el tercer día de recibida la misma en el Servicio de Correos."
En la referida Resolución N°B332/20050380, de la Comisión Médica de Reclamos, deja constancia que fue despachada con fecha 5 de abril de 2005, mediante carta certificada a través de Correos de Chile, por lo que en conformidad a las normas citadas, el plazo debe correr a contar desde el 9 de ese mes, venciendo el 13 de mayo de 2005. Del timbre de la Oficina de Partes de este Organismo de Control consta que la apelación del Instituto de Seguridad de Trabajo - IST - fue recibida en esta Superintendencia el 4 de mayo de 2005, esto es, dentro del referido plazo.
Por otra parte, en el citado Ord. N°47.005, esta Superintendencia indica que al no contar con audiometrías previas, antes de que Ud se pensionara en la Caja de la Marina Mercante en 1980 y luego en la AFP en 1991, es imposible fijar el porcentaje de incapacidad de origen laboral que Ud. presentaba a esa época. En otras palabras, no se acreditó que Ud. previo a pensionarse por vejez, presentaba algún daño auditivo de origen laboral, que se haya producido en los trabajos que entrañaban el riesgo respectivo, por tanto, todo aumento posterior de la hipoacusia es de origen común y no corresponde su cobertura a la Ley N° 16.744. En su reconsideración, Ud. no acompaña audiometrías realizadas antes de pensionarse, por lo que no permite variar lo ya resuelto.
Finalmente, cabe señalar que durante un período esta Superintendencia dictaminó apoyándose en informes médicos y en la historia ocupacional del afectado, para establecer la exposición al riesgo, al respecto, pero este Organismo de Control ha reconsiderado dicho criterio, aplicando su antigua jurisprudencia para resolver casos semejantes al suyo.
En la especie, el Departamento Médico de esta Entidad ha informado que es imposible establecer si la incapacidad auditiva que Ud. presenta, según audiometrías del año 2004, es de origen laboral.
En mérito de lo señalado se rechaza la reconsideración planteada
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |