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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 56736-2005

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Fecha: 18 de noviembre de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744


Una empresa ha reclamado en contra de la Resolución N°AG-144-01-026-2004, de 2 de diciembre de 2004, mediante la cual la Mutual de Seguridad calificó como accidente del trabajo el siniestro sufrido por uno de sus trabajadores, el día 27 de octubre de 2004.
Fundamenta su reclamo en las siguientes consideraciones:
a) Que el trabajador se encontraba en tratamiento por una enfermedad renal, por la cual había presentado licencias médicas;
b) Que el trabajador mantenía voluntariamente un régimen hipocalórico de almuerzo, en vez del almuerzo de dieta balanceada que esa empresa diariamente otorga a su personal, lo que sumado a su afección, le habría provocado un desvanecimiento que lo hizo caer y accidentarse;
c) Que el trabajador no recuerda nada sobre lo ocurrido previamente, ".es decir, no existe relación alguna entre lo que se encontraba haciendo y sus lesiones...";
d) Que el informe de investigación del accidente realizado por la aludida Mutualidad indica: "que no queda claro si la pérdida de conciencia sufrida por el trabajador se produjo antes del accidente o producto de éste y que amerita una decisión médica", la que esa empresa no ha podido conocer y duda que exista;
e) Que el paramédico de dicha Mutual, quien acudió en auxilio del trabajador, manifestó en su declaración que habría presenciado convulsiones y que le dio la impresión de estar ante un posible ataque epiléptico; y
f) Que, en la investigación del accidente realizada por la aludida Mutualidad, no se encontraría acreditada la ocurrencia de un accidente del trabajo.
Requerida al efecto la citada Mutualidad informó, en síntesis, que el accidente sufrido por el trabajador tuvo lugar al caer, al parecer producto de un desmayo, debajo del Horno de Calentamiento de Bandas Enceradoras, en que se encontraba cumpliendo labores de carga de bandas para el armado de electrodomésticos, sufriendo quemadura en dedo pulgar con parrilla de calefactores y erosiones en cara y mentón.
Hace presente que esa empresa señaló tener antecedentes de que el trabajador se encontraba afectado por una patología renal de origen común, por la que estaba ingiriendo medicamentos, y estar recibiendo un régimen de alimentación bajo en calorías, circunstancias ambas que podrían haber desencadenado la pérdida de conciencia.
Respecto de este último punto, precisa que, aún cuando la causa inmediata del siniestro pudo ser de origen común -el desmayo-, la causa mediata del mismo fue el factor trabajo, ya que al momento del siniestro el trabajador se encontraba cargando bandas para el armado de electrodomésticos en la parte posterior del horno, todo lo cual permitiría tener por acreditada la existencia de una relación de causalidad entre sus lesiones y el trabajo del afectado.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según el artículo 5° de la Ley N°16.744 "se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.".
Del precepto transcrito, se infiere, conforme lo ha señalado reiteradamente esta Entidad Fiscalizadora, que para que se configure un siniestro laboral, es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación, que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión con ocasión).
Cabe recordar, además, que aún tratándose de lipotimias, este Servicio ha resuelto en ocasiones precedentes (V.gr. Ord. N°9510 de 2003, de este Organismo) que, bajo ciertas circunstancias, también se puede configurar un accidente del trabajo.
En efecto, en el caso de las lipotimias u otra dolencia común que pueda afectar al trabajador en momentos que se encuentra desarrollando sus labores, se ha señalado que la lesión que se produzca en tal circunstancia podrá calificarse como un accidente laboral, solamente si dicha lesión resultante tiene por causa las condiciones mismas del sitio de faenas, ya que el trabajo pone a la víctima en contacto con tales condiciones y, por ende, con el riesgo que ellas entrañan.
En la especie, no se ha controvertido que el trabajador sufrió una caída en su lugar de trabajo y dentro de su jornada laboral.
En efecto, en la DIAT efectuada por esa empresa se indica que el trabajador sufrió un accidente del trabajo, el 27 de octubre de 2004, a las 15:00 horas, en circunstancias en que introdujo una mano en la zona de calefactores eléctricos interiores, recibiendo descarga eléctrica y golpe en la cabeza. Asimismo, la encargada de Prevención de Riesgos de esa empresa, consignó en las conclusiones del Informe de Investigación de Accidente que realizó, que el trabajador se cayó sobre la bandeja del horno, desprendiéndola, por lo que quedaron los calefactores expuestos. El horno estaba encendido y funcionando en condiciones normales, por lo que el trabajador, al quedar con el brazo sobre el calefactor, recibió una descarga eléctrica en el dedo pulgar, quemándose el antebrazo.
En atención a lo anterior, es dable concluir que, independientemente del hecho que el interesado hubiere o no hubiere sufrido una lipotimia, las lesiones que se le produjeron (quemadura dedo pulgar, erosión en mentón, erosión con piel macerada en antebrazo), se debieron al contacto con maquinarias -horno y sus calefactores- que se encuentran en su lugar de trabajo, que forman parte, por lo tanto, de los riesgos inherentes a su quehacer laboral. En efecto, de haberse tratado de un desmayo, y lo hubiere sufrido en otro lugar, el interesado no habría resultado con dichas lesiones.
Por lo expuesto, el infortunio en estudio constituye un accidente con ocasión del trabajo.
A mayor abundamiento, cabe señalar que los antecedentes del caso fueron analizados por el Departamento Médico de este Servicio, el que pudo concluir que las lesiones que presentaba el trabajador (quemadura dedo pulgar, erosión de antebrazo, erosión del mentón) son concordantes con la caída que sufrió junto al horno eléctrico en que trabajaba.
Respecto de las argumentaciones contenidas en la presentación de esa empresa, el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador concluyó:
a) Que no existe certeza de que el trabajador hubiere sufrido un desmayo, ya que, a pesar de que se desconoce de qué patología renal estaba siendo tratado, ésta no debería ser causal del desvanecimiento, ya que de ser así el interesado tendría que haber estado en reposo. Asimismo, las dietas hipocalóricas, en general, no producen desmayos; y
b) Que tampoco existen antecedentes respecto a si el afectado sufría de epilepsia (habría estado convulsionando cuando lo encontraron). Lo anterior descartaría el origen común planteado por esa empresa;
En consecuencia, esta Superintendencia declara que confirma la calificación del accidente efectuada por la aludida Mutualidad, por lo que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5