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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5551-2005

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Fecha: 11 de febrero de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficio Ord Nº 3517/0114, de 28 de agosto de 2003, de la Dirección del Trabajo; 41625, de 31 de octubre de 2003, de la Superintendenciade Seguridad Social


Una empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la decisión adoptada por esta Mutualidad en orden a rechazar su petición de devolución de las cotizaciones efectuadas en calidad de trabajadores por los socios igualitarios de la misma, toda vez que al detentar la administración y representación de la sociedad en forma conjunta, no ha sido procedente su integro en tal condición.

Hace presente que las cotizaciones integradas por sus socios corresponden al período comprendido entre junio del 2000 a enero de 2003.

Requerido ese Instituto informó que del estudio de los antecedentes remitidos por esa entidad empleadora, quedó de manifiesto que la Sociedad en cuestión., se constituyó mediante escritura pública de 14 de mayo de 1998 otorgada ante el Notario Público de Concepción don Jorge Condeza Vaccaro, existiendo dos socios por partes iguales, los que pactaron que la administración correspondería a ambos socios conjuntamente.

Al respecto, la jurisprudencia administrativa emanada de este Organismo, basada en lo informado por la Dirección del Trabajo, ha señalado que no existe relación laboral entre un socio y la sociedad a que pertenece cuando reúnen las calidades de socio mayoritario y cuentan con facultades de representación y/o administración. Tratándose de socios con igual participación de 50% cada uno, se ha resuelto que no revisten el carácter de dependientes si ejercen en forma separada e indistinta las facultades de administración y representación.

En la especie, como se señaló, las facultades de administración son ejercidas por los socios en forma conjunta, por lo que no puede estimarse que su voluntad se confunda con la de la empresa, tipificándose a su respecto el vínculo de subordinación y dependencia propio de toda relación laboral.

Hace presente que así lo ha resuelto recientemente la Dirección del Trabajo mediante oficio 641 de 6 de febrero de 2003 que señaló que se estará en presencia de trabajadores dependientes cuando dos personas constituyan una sociedad de responsabilidad limitada con un 50% de los derechos sociales cada uno y detenten la administración en forma conjunta, ya que al no administrar individualmente uno de los socios, la voluntad de cada uno de ellos no representa la voluntad de la sociedad.

Por ello, los socios de esa sociedad han podido detentar la calidad de trabajadores dependientes de la misma, no siendo procedente devolver las cotizaciones correctamente enteradas.

Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley N° 16.744, que contempla el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es aplicable, por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un empleador.

Ahora bien, cabe señalar que los empresarios no son, por definición, trabajadores dependientes, de tal suerte que no se encontrarían cubiertos por el aludido seguro de la Ley N°16.744, a menos que cumplan con ciertos requisitos que permiten que a su respecto se configure el vínculo de subordinación o dependencia que caracteriza la relación laboral.

Siguiendo con el análisis de la situación que nos ocupa, debe recordarse que, conforme a lo prevenido en el artículo 3° del Código del Trabajo, contenido en el D.F.L. N° 1°, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para todos los efectos legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia y subordinación.

Respecto de la posibilidad que los socios adquieran la calidad de dependientes para los efectos de cotizar como tales, este Organismo requirió de la Dirección del Trabajo un reestudio, la que resolvió, a través de su Oficio 3517, de agosto de 2003, que los socios que tienen aportes de capital igualitario y poseen en forma conjunta, las facultades de administración y representación de la sociedad, no cumplen con la condición de ser trabajadores dependientes, puesto que en tal situación no se da el vínculo de subordinación y dependencia ya referido al confundirse su voluntad con la de la sociedad que representan.

Teniendo presente lo anteriormente señalado, mediante Oficio 41625, de 31 de octubre de 2003, se hace mención un caso similar al que se analiza, pero en la materia se ha consignado erróneamente que los requisitos antes señalados pueden no darse en forma copulativa, lo que no resulta procedente, toda vez que no tienen la calidad de trabajadores dependientes los socios con 50% de aporte de capital cada uno y, además, tienen facultades de administración y uso de la razón social en forma conjunta. Por consiguiente, se reconsidera lo indicado en la materia del aludido oficio, dejándose establecido que los requisitos citados son copulativos.

Como en el caso en análisis, en la cláusula Cuarta del contrato social se establece que la administración, representación y uso de la razón social corresponderá a ambos socios, en forma conjunta, ellos pudieron detentar la calidad de trabajadores dependientes de dicha sociedad, hasta la fecha en que se emitió el oficio citado en el párrafo precedente, pero de ahí en adelante, cabía determinar que a su respecto no se configura vínculo de subordinación o dependencia con la misma.

Por lo anterior, no procede la devolución de las cotizaciones integradas en esa Mutual entre junio de 2000 a enero de 2003, por cuanto fueron correctamente enteradas en ella, ya que lo anterior se verificó durante la vigencia de una interpretación legal que autorizaba a los socios mencionados a detentar la calidad de empleados de la misma y, por lo tanto, si hubieran sufrido alguna contingencia laboral, le habría correspondido el otorgamiento de la cobertura de la Ley 16.744.

En efecto, para establecer la improcedencia del integro de cotizaciones como dependientes, se ha producido un cambio hermenéutico al respecto, lo que fue comunicado a esas entidades, mediante el Oficio 41625, de 31 de octubre de 2003, de manera que sólo en noviembre de 2003 no han debido integrarse las cotizaciones por los socios mencionados, por lo que no corresponde devolución retroactiva por períodos anteriores.

Finalmente, se hace presente que para las futuras adhesiones de empresas a esa Mutual, el formulario respectivo deberá consignar la oportunidad y condiciones en que los socios quedan cubiertos por la Ley 16.744, cuando ello corresponda, como se señalara mediante Circular 2097, de 2003.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

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