Dictamen 54827-2005
La COMPIN de la Región ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca del origen laboral o común de la patología sufrida por un trabajador quien presentara un diagnóstico de Hanta Virus que, a juicio de dicha Comisión, sería laboral como lo avala la investigación del Accidente efectuado por la Unidad de Salud Ocupacional del Servicio respectivo y que fuera rechazado por esa Mutualidad.
Requerida esa Mutualidad informó que el afectado ingresó el 6 de junio de 2004 al Hospital Base de la ciudad, debido a malestares respiratorios iniciados el 24 de mayo de 2004. En dicho centro asistencial se le diagnosticó Contagio por Virus Hanta.
Efectuada la investigación del siniestro por esa Mutual, los antecedentes recopilados no permitieron acreditar el lugar y momento preciso de la infectación y por ende si ella se produjo a causa o con ocasión de las labores del trabajador.
Agrega que el interesado se desempeñaba hacía 7 años como trabajador dependiente cumpliendo labores de chofer y transportista entre los Fundos "A" y " en la localidad en comento y el Fundo "C".
De acuerdo con los antecedentes obtenidos el trabajador declaró haber sentido los primeros síntomas la noche del 22 de mayo de 2004, luego de retirar un gancho de una bodega ubicada en el Fundo "A", lugar en el que habría sentido un fuerte olor a orín de ratones. Sin embargo, el período de incubación del virus Hanta de 3 a 45 días permitió descartar que el contagio se hubiere producido en dichas circunstancias, sino que necesariamente debió haber sido anterior a esa fecha.
En cuanto a las actividades realizadas los días previos éstas consistieron en traslados de animales o productos agrícolas dentro de la localidad, sector donde el trabajador, de acuerdo con la declaración efectuada por un tractorista del Fundo "A", se habría expuesto al riesgo de contagio por causas ajenas a sus labores, al recorrer un sector de matorrales no concurrido por personas en el fundo, en busca de yerbas medicinales.
Por su parte, el informe de la COMPIN indica como probable lugar de infectación el Fundo "C", donde se señala que el trabajador habría realizado labores de transportes de caballos los días 5 y 6 de abril y habría pernoctado en una vivienda que no se encontraba habitada. Sin embargo, el trabajador señaló en la Mutual que ese día durmió en la cabina del vehículo.
Sobre el particular, cabe manifestar que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 7º, de la Ley Nº16.744, es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o la muerte. Agrega la referida norma que el reglamento (Decreto Supremo Nº109, de año 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) enumerará las enfermedades que deberán considerarse como profesionales.
Si bien el referido reglamento, no contempla entre las enfermedades profesionales en él incluidas, el contagio con el virus hanta, se debe tener presente que el legislador en el inciso 3º, del ya aludido artículo 7º, de la Ley Nº 16.744, estableció la posibilidad de que se acredite ante el respectivo organismo administrador del seguro, el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista, la cual y por lo expuesto tiene el carácter de genérica y no de taxativa.
Por lo antes indicado, la situación de los trabajadores que resulten afectados por el ya aludido virus debe resolverse en forma casuística, dado que se hace necesario determinar en cada caso dónde se contrajo el virus, el cual y por sus características se encuentra en distintos lugares, no siempre necesariamente vinculados con el trabajo de los afectados.
Precisado lo anterior, cabe señalar que los antecedentes acompañados demuestran que el afectado, casi con seguridad, se contagió con virus Hanta el 22.05.04, mientras estaba trabajando, al entrar a sacar herramientas en la bodega y pieza del fondo, recinto cerrado, sin ventilación y con olor penetrante a orina de ratones.
En las actividades del interesado, previas y posteriores a esa fecha, se descarta una eventual exposición a contagio. Trabajó normalmente hasta el 31 de mayo de 2004. Los primeros síntomas (fiebre, compromiso general) aparecieron el 1 de junio de 2004 y no el 24 de mayo, como lo asegura esa Mutual. El lapso de 10 días entre el contagio y la aparición de las primeras manifestaciones clínicas, calza con el período de incubación de la enfermedad (3 a 45 días).
En suma, es posible colegir que el origen del cuadro es laboral, por lo que corresponde la cobertura de la Ley 16.744
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |