Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 54752-2005

.

Fecha: 08 de noviembre de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


El Jefe del Departamento de Recursos Humanos de una empresa ha reclamado en contra de la Mutual de Seguridad, por haber calificado como con ocasión del trabajo, el siniestro sufrido por dos de sus trabajadores el día 29 de noviembre de 2004, toda vez que, a su juicio, debieran ser considerados como de trayecto.
Señala que: "...nuestros trabajadores salen de sus hogares con destino a sus instalaciones, con el objeto de revisar su equipo por motivos de seguridad o atender alguna instrucción en la programación diaria de los camiones, posteriormente ellos se dirigen a la Planta de combustible del lugar para iniciar su turno y comenzar la distribución de combustible. Una vez terminado su turno en la Planta, se dirigen nuevamente con destino a nuestras instalaciones para informar de alguna anomalía, desperfecto o alguna novedad que se haga presente durante su turno, para finalmente dirigirse a sus hogares... El día 29 de noviembre de 2004, a eso de las 12:30 horas, los afectados se encontraban en su taller , en circunstancias que uno de ellos había terminado su turno y se dirigía a su casa mientras que el otro se dirigía a iniciar su turno en la planta, amablemente el primer trabajador se ofrece a trasladar desde nuestras instalaciones en su auto al otro trabajador, situación que por lo demás quedaba en el trayecto del primero de los trabajadores no existiendo interrupción ni desviación alguna del trayecto acostumbrado. Una vez en el camino sufren un accidente de tránsito...".
Requerida al efecto la citada Mutualidad informó, en síntesis, que calificó el accidente en cuestión como con ocasión del trabajo, ya que acaeció cuando los trabajadores individualizados se dirigían en el vehículo particular de uno de ellos, desde las dependencias de su empleadora hasta la planta del Servicentro, lugar donde se encontraban los camiones que deben conducir.
Señala que según el procedimiento establecido, ambos trabajadores deben presentarse en las dependencias de su empleadora para rendir cuenta de peajes y solicitar vales de petróleo, trámite previo indispensable para la ejecución de sus labores.
Precisa, además, que en circunstancias en que se dirigían desde las oficinas de la empleadora hasta la planta de combustible, colisionaron con otro vehículo, resultando los afectados con diversas lesiones.
Hace presente que, atendido lo expuesto, en la especie se encuentra acreditada una relación de causalidad, al menos indirecta, entre el trabajo de los siniestrados y las lesiones que sufrieron, por lo tanto, el infortunio constituye un accidente con ocasión del trabajo.
Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a lo previsto en el inciso primero del art. 5 de la Ley Nº 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Al respecto, esta Superintendencia ha sostenido que para que se configure un accidente del trabajo debe existir necesariamente una relación de causalidad que puede ser directa o indirecta, la que en el primer caso dará lugar a un accidente "a causa del trabajo" y, en la segunda alternativa, a un accidente "con ocasión del trabajo". Con todo, también se ha señalado que esta relación de causalidad debe ser indubitable.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes de que se ha podido disponer, el accidente aconteció con ocasión del trabajo de los trabajadores de que se trata.
En efecto, según las declaraciones de los trabajadores siniestrados, uno de ellos el día 29 de noviembre de 2005, concurrió al taller de La Empresa, con el propósito de rendir los peajes y solicitar vales de petróleo, para luego dirigirse hasta la planta del Servicentro, para recibir el camión que le tocaría conducir aquel día. En ese momento se encontraba un compañero realizando el mismo trámite, quien le ofreció llevarlo en su vehículo particular hasta la planta del Servicentro, donde lo esperaban los camiones respectivos. Al dirigirse hasta este lugar, a pocos metros de haber salido de las instalaciones de la empresa, colisionan frontalmente con un camión que se dirigía en sentido contrario.
A diferencia de lo que sostiene esa empresa en su presentación, uno de los trabajadores declaró que el día 29 de diciembre de 2005, se accidentó en circunstancias en que se dirigía desde los talleres hasta la planta del Servicentro "a tomar turno", por lo tanto no había finalizado su jornada laboral.
Con todo, aún considerando que el trabajador había terminado su jornada laboral ese día, es menester aclarar que el siniestro de igual forma no constituiría un accidente de trayecto, sino que con ocasión al trabajo, toda vez que no se ha controvertido que el infortunio ocurrió entre los talleres y la Planta del Servicentro, y conforme al inciso segundo del artículo 5 de la Ley N°16.744, para que constituya un accidente del trayecto es necesario que ocurra entre dos puntos específicos, cuales son el lugar de trabajo y la habitación de la víctima y el trabajador debía pasar por la planta antes de dirigirse a su hogar.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza la reclamación de esa empresa

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5