Dictamen 53601-2005
1.- Ha recurrido ante esta Superintendencia, doña, reclamando en contra de esa COMPIN, que procedió a confirmar el rechazo efectuado por la ISAPRE, de sus licencias médicas N°s. 14588952, 13343250 y 13343244, otorgadas por un total de 60 días de reposo a contar del 7 de abril de 2005, por la causal de no existir el vínculo laboral.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud. que consta de los antecedentes que se han tenido a la vista, en especial de la copia de la Escritura Pública de Constitución de la Sociedad, extendida el 23 de noviembre de 2000, ante el Notario Público de Santiago, don, que la interesada es socia mayoritaria, correspondiéndole, además, la representación y administración de la sociedad, como también el uso de la razón social.
Al respecto, cabe tener presente que el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad, y cuente con las facultades de administración y representación de la misma, le impide prestar servicios a la empresa en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que dichas circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad, como en la especie acontece con doña, por lo cual se configura en el hecho la auto-contratación, sin existir a su respecto el vínculo laboral de dependencia de la sociedad de responsabilidad limitada en comento.
Esta Superintendencia cumple con informar, que no obstante, que la interesada revista la calidad de socia mayoritaria y administradora de la aludida sociedad, descartándose de plano la posibilidad de que pueda revestir el carácter de trabajadora dependiente, en su caso, esa COMPIN deberá considerar su calidad de trabajadora independiente, conforme a lo dispuesto por los arts. 5, 18 y 19 de la Ley Nº18.469, que establecen que tales trabajadores tienen derecho a licencia médica y al pago del subsidio por incapacidad laboral, en la medida que cumplan con los requisitos copulativos exigidos al efecto, a saber: que el trabajador cuente con una licencia médica autorizada; que tenga 12 meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia; que haya enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas, dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia, y que esté al día en el pago de las cotizaciones, entendiéndose que lo está, el trabajador que hubiera pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produjo la incapacidad.
En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente esa COMPIN deberá ordenar a la ISAPRE, autorizar las licencias médicas mencionadas y el pago de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes, afiliada en su calidad de trabajadora independiente, aplicando para tal efecto las reglas contenidas en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Título | Detalle |
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Ley 18.469 | Ley 18.469 |