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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 53523-2005

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Fecha: 02 de noviembre de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL CODELCO CHILE DIVISIÓN EL TENIENTE

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: OficioOrd. Nº 40012, de 13 de octubre de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social


Mediante el oficio N° 40.012, de 13 de octubre de 2004, citado en concordancias, esta Superintendencia resolvió que, en el caso de un trabajador, le corresponde a esa empresa con administración delegada de la Ley N° 16.744, pagar la indemnización global correspondiente al 15% de incapacidad de ganancia de origen laboral que le fijara la COMPIN de la Región, mediante su Resolución N° 4.140/2003, de 29 de septiembre de 2003, por el diagnóstico de Trauma Acústico Laboral.
Lo anterior, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia vigente al momento de la emisión del aludido oficio, en el caso de las hipoacusias, cuando no hay audiometrías coetáneas a la fecha del cese de la exposición al riesgo, se fijará aquélla de acuerdo con la historia ocupacional, considerando como fecha de inicio el último día de exposición al riesgo, la cual en el caso del trabajador de que se trata, correspondía al 16 de abril de 1977.
En esta oportunidad, esa empresa con administración delegada ha solicitado la reconsideración de lo resuelto.
Indica que la legislación no considera la presencia de la exposición al riesgo para establecer qué organismo debe pagar y cuáles deben concurrir al pago, razón por la cual estima que la Mutualidad debe pagar la indemnización y cobrar las concurrencias a los otros organismos administradores, incluida esa empresa.
Asimismo, indica que no fue notificada de la citada Resolución y afirma que no se ha acreditado debidamente la exposición al riesgo, en cuanto a su presencia o ausencia, toda vez que indica que la Mutualidad afirma que el trabajador solamente estuvo expuesto a riesgo auditivo en su desempeño laboral en ese lugar, lo que no le consta ni le compete calificar, menos por un período ocurrido hace ya 27 años, descartando cualquier otra exposición posterior.
Requerido informe a la COMPIN de la Región, ha señalado que no notificó a esa empresa con administración delegada su Resolución N° 4.140/2003, de 29 de septiembre de 2003.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que la situación del trabajador ya fue resuelta anteriormente de acuerdo a la jurisprudencia vigente al momento de la emisión del aludido oficio N° 40.012, de 13 de octubre de 2004, de modo que al no existir nuevos antecedentes que permitan modificar lo resuelto, esta Superintendencia debe confirmar su resolución.
A lo anterior no obsta el hecho que este Organismo, con posterioridad, ha modificado su jurisprudencia en esta materia, siendo su actual criterio que el inicio de la incapacidad debe comprobarse con las audiometrías que la demuestren.
Respecto a la falta de notificación a esa empresa con administración delegada de la Ley N° 16.744 de la Resolución de la COMPIN, debe tenerse presente que esa entidad ya se dio por notificada al solicitar la reconsideración de lo resuelto mediante el oficio N° 40.012, de 13 de octubre de 2004, por lo que debe entenderse válidamente notificada.
Finalmente, esa empresa ha reconocido que el trabajador estuvo expuesto a riesgo durante el período en que trabajó para esa entidad empleadora, pero no se ha comprobado que haya estado expuesto a riesgo de ruido con posterioridad al egreso de esa empresa, razón por la cual no es posible atender su reclamo sobre la calificación que efectuara la Mutualidad respecto a la exposición del trabajador a riesgo de ruido

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744