Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 10181, de 11 de Mayo de 2005; 26819, de 9 de junio de 2005, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
La Mutualidad ha solicitado la reconsideración de los Oficios N°s. 10181 y 26819, de 11 de marzo y 9 de junio de 2005, respectivamente, en los que este Organismo resolvió que, además de las prestaciones económicas, correspondía a esa Mutual otorgar las prestaciones médicas de la Ley N° 16.744.
Efectuado un nuevo estudio de los antecedentes esta Superintendencia declara que los artículos 57 de la Ley N°16.744 y 70 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se refieren solamente a las prestaciones económicas y no "médicas".
Establecido lo anterior, corresponde considerar que el artículo 29 de la Ley N°16.744, establece que la víctima de una enfermedad profesional tiene derecho a diversas prestaciones que se le otorgan gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad.
De la norma citada precedentemente y de los artículos 7 y 11 de dicho cuerpo legal se concluye que es el organismo administrador al que se encuentre afiliada la entidad empleadora al momento de producirse la incapacidad el obligado a otorgar las prestaciones médicas correspondientes.
En la especie, la interesada percibe desde 1993 en la Mutual de Seguridad una pensión de invalidez parcial con un 55% de incapacidad, por lo que su primera declaración de invalidez data de ese año.
En consecuencia, esta Superintendencia acoge la reconsideración solicitada en el sentido que corresponde a esa Mutualidad hacerse cargo de las prestaciones médicas que requiera la interesada por las secuelas derivadas de su enfermedad profesional