Dictamen 51155-2005
Esa Mutualidad se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo que por Oficio N°1.702, de 17 de enero de 2005, se fijó un nuevo criterio acerca de la calificación de los accidentes ocurridos al interior de las faenas mineras, señalando en síntesis, que los siniestros ocurridos en esos lugares pueden tener el carácter de accidentes de trayecto.
En este mismo orden de ideas, precisa que se ha sostenido que los cambios jurisprudenciales producen efectos a futuro y no respecto de situaciones ocurridas y calificadas con anterioridad a ese cambio, a fin de dar certeza jurídica a las situaciones ya resueltas, ya que de otro modo se podrían producir efectos incalculables tanto para las respectivas entidades administradoras de regímenes de seguridad social como para los beneficiarios de éstas.
Así por ejemplo, la recalificación de accidentes resueltos conforme al anterior criterio sobre la materia de que se trata, implicaría la necesidad de reevaluar la siniestralidad de las empresas en que hubieren ocurrido los referidos siniestros, lo que, a su vez podría determinar cambios con efectos retroactivos de tasas de cotización adicional fijadas conforme al procedimiento del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y, por lo mismo, eventuales devoluciones de diferencias por ese concepto, todo lo cual no parece ser adecuado.
En consideración a lo señalado precedentemente, viene en solicitar se emita un pronunciamiento en orden a que el cambio de jurisprudencia contenido en el Oficio N°1.702, de 17 de enero de 2005, rige sólo respecto de situaciones ocurridas con posterioridad a la fecha del referido Oficio.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que los cambios en la jurisprudencia administrativa producen efectos a futuro y no respecto de situaciones calificadas con anterioridad a ese cambio, a fin de dar certeza jurídica a las situaciones ya resueltas.
No obstante lo anteriormente indicado, cabe hacerle presente que sólo harán excepción al mismo, las situaciones en que habiéndose producido con anterioridad al cambio herméneutico, no se hayan resuelto con el anterior criterio, por ende, en dichas situaciones deberá resolver con el criterio imperante a la fecha de la correspondiente resolución
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
---|---|---|---|---|
06/08/2014 | Dictamen 51155-2014 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Seguro escolar calificación reembolso de prestaciones | Ley N° 16.744; D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |