Dictamen 50020-2005
Ha recurrido a esta Superintendencia la Mutualidad, reclamando en conformidad con lo establecido por el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, en contra del rechazo dispuesto por esa ISAPRE respecto de la licencia médica N° XXXXXX, otorgada a un trabajador con el diagnóstico de "Traumatismo mano derecha en los dedos 4 y 5".
Señala que la dolencia que sirvió de fundamento a dicha licencia es de origen común, toda vez que se produjo a consecuencia de un accidente que no puede ser calificado como de trayecto.
En efecto, de acuerdo con la investigación del infortunio se pudo establecer que el 10 de julio de 2005, el trabajador sufrió un accidente a las 16:00 horas al caer de la escalera del puente que hay en el sitio donde se encuentra ubicada su casa habitación.
Hace presente que conforme a la jurisprudencia de este Organismo el accidente para que sea calificado de trayecto debe producirse entre los dos puntos que se indican en el artículo 5 de la Ley N°16.744, es decir, dentro de los límites físicos del recorrido entre la habitación y el lugar de trabajo o dicho en otros términos, fuera de los límites territoriales tanto de la habitación como del lugar de trabajo, de manera que los accidentes ocurridos dentro de la habitación serán accidentes comunes o domésticos.
En el caso en comento el accidente ocurrió dentro de los límites territoriales de la habitación del interesado, por lo que constituye un accidente doméstico.
Requerida esa ISAPRE señaló que la licencia reclamada fue presentada a la ISAPRE presentando un diagnóstico de TRAUMATISMO EN LA MANO DERECHA EN LOS DEDOS 4 Y 5, y al reverso de la licencia en el ítem ocupación correspondía al número 17 Operario o trabajador manual por lo que existiendo directa relación entre ambas, dicha licencia fue calificada como tipo 5.
Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prescrito por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte.
A su vez, el inciso segundo del citado artículo 5°, establece que también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
De lo antes expuesto, se desprende que la contingencia que cubre el legislador, es la correspondiente al infortunio que ocurre en el espacio físico que media entre la entrada a la casa habitación y la entrada al lugar de trabajo, siempre que el recorrido sea racional y no interrumpido, estableciéndose, por consiguiente, que los accidentes que acontecen en el antejardín de una casa habitación son domésticos o comunes, ya que ocurren en el interior de un espacio físico absolutamente privado, y los que ocurren una vez traspasados los límites físicos del lugar de trabajo, como el antejardín del lugar de trabajo, o en el interior del edificio donde se encuentra el lugar de trabajo, constituyen accidentes con ocasión del trabajo.
En este caso, el propio DIAT señala que el accidente se produjo en el domicilio del trabajador, y así queda de manifiesto en todos los antecedentes que se acompañan los que coinciden en explicar la ocurrencia de la caída en el interior del sitio donde vive el trabajador, que bajo ningún punto de vista es su lugar de trabajo ya que es dependiente de una empresa la cual queda ubicada en la localidad rural de Chonchi y el trabajador vive en la localidad de Puqueldón.
En consecuencia y por lo expuesto, el siniestro de que se trata debe ser calificado como común, de manera que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N°16.744 a las lesiones que éste le provocara al trabajador de que se trata, debiendo esa ISAPRE reembolsar a la Mutual recurrente el valor de las prestaciones otorgadas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 77 bis de dicho cuerpo legal.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |