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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 49869-2005

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Fecha: 14 de octubre de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744


1.- Ese Instituto ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca de la forma de proceder respecto del requerimiento de las concurrencias que establece el artículo 57 de la Ley N°16.744 en las situaciones que indica que se refieren a la aplicación del artículo 61 del mismo cuerpo legal.

De acuerdo con esa disposición al inválido profesional que sufre un nuevo accidente o enfermedad profesional debe reevaluársele su incapacidad en función de su nuevo estado y en el caso de haber cambiado de organismo administrador y estar gozando de pensión, aquél debe asumir el pago del nuevo beneficio y el anterior organismo, cesar la pensión y remitirle una suma equivalente a su monto.

Al respecto distingue tres situaciones: cuando a una enfermedad profesional sigue otra, cuando un enfermo profesional sufre un accidente del trabajo y cuando a un inválido por accidente del trabajo le afecta una enfermedad profesional.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que analizará las situaciones propuestas por ese Instituto en el orden que se han planteado, a saber:

2.1.- Enfermedad profesional seguida de otra enfermedad profesional.
Cuando la reevaluación se efectúa a un enfermo profesional al que le afecta una nueva enfermedad profesional, ese Instituto indica que puede procederse de tres formas:
a.- El organismo administrador que paga el primer beneficio, lo cesa, concurre al pago de la nueva pensión y continua cobrando los porcentajes de concurrencia determinados sobre el monto de la pensión original, no debiendo concurrir por los períodos de exposición a riesgo ocupacional posteriores a la fecha de inicio del primitivo beneficio. El nuevo Organismo administrador asume toda la diferencia que se produzca entre el primitivo y el nuevo beneficio,

b.- El organismo administrador que dio el primer beneficio debe cesarlo y concurre con el porcentaje calculado sobre el monto de la nueva pensión, de la historia ocupacional que le corresponda en virtud de sus empleadores adheridos, considerando para ello toda su historia ocupacional como trabajador dependiente.

c.- El organismo administrador que dio el primer beneficio debe cesarlo y concurrir con el monto de la pensión que estaba otorgando hasta el momento de la reevaluación y éste, a su vez, seguir cobrando las concurrencias que equivalen a ese monto de pensión. Por otra parte, el organismo administrador que otorgó la nueva pensión debe cobrar las concurrencias del período trabajado que media entre el inicio del primitivo y el nuevo beneficio que correspondan a otros organismos administradores.

Al respecto, cabe señalar que el procedimiento indicado en la letra c) es el único que permite la aplicación armónica de las disposiciones de los artículos 57 y 61 de la Ley 16.744. En efecto, el organismo administrador que paga la pensión primitiva, continúa cobrando las concurrencias a los correspondientes organismos por los períodos anteriores a la primera evaluación que dio derecho a pensión; asimismo, deja de pagar la pensión, pero su equivalente se lo remite al nuevo organismo administrador y, por ende, pagador y si forma parte de los organismos a los que estaba afiliado el trabajador con exposición al riesgo respectivo, debe pagar al último organismo, la concurrencia que se determine.

2.2.- Enfermedad profesional seguida de un Accidente del Trabajo.

Cuando al enfermo profesional en goce de pensión se le reevalúa por sufrir un accidente del trabajo, se puede proceder de las siguientes maneras:
a.- El organismo administrador que concedió el primer beneficio debe cesarlo y concurrir sólo con el monto de la pensión que estaba otorgando hasta el momento de la reevaluación y seguir cobrando las concurrencias que equivalen a ese monto de pensión, no teniendo que concurrir por los períodos posteriores al accidente, de manera que el organismo que otorgó la nueva prestación deberá asumir en su totalidad la diferencia entre el monto de la primitiva y nueva prestación.

b.- El organismo administrador que otorgó el primer beneficio, debe cesarlo y concurrir sólo con el porcentaje de historia ocupacional que por concurrencias le corresponde después de que se haya otorgado el segundo beneficio, determinado a partir de toda las historia laboral ocupacional.

En esta situación procede aplicar el procedimiento descrito en la letra a), toda vez que el artículo 57 de la Ley 16.744 es muy claro en señalar que las concurrencias se aplican en caso de las enfermedades profesionales y no en caso de accidentes del trabajo, de forma tal que el primitivo organismo, si bien continua cobrando las concurrencias, debe cesar el pago de la pensión y remitir el equivalente al monto de la misma al nuevo organismo administrador que asume el pago total.
2.3.- Accidente del Trabajo seguido de una Enfermedad Profesional
Cuando un pensionado por accidente del trabajo contrae una enfermedad profesional pueden darse las siguientes posibilidades:
a.- El organismo que otorga la pensión por accidente debe cesarla y entregar el monto de la pensión al organismo administrador que concede el nuevo beneficio, asumiendo este último íntegramente la diferencia de monto que se produzca entre ambos beneficios.

b.- El organismo administrador que otorga la pensión por accidente del trabajo debe cesarla y concurrir por el porcentaje que le corresponde después de que se haya otorgado la nueva prestación, una vez determinado el porcentaje a concurrir considerando toda la historia laboral.

c.- El organismo administrador que otorga la pensión por accidente del trabajo debe cesarla y concurrir con el monto de pensión que estaba otorgando hasta el momento de la reevaluación y, por su parte el organismo administrador que concede la nueva prestación, debe determinar el porcentaje a concurrir considerando el período trabajado que media entre el inicio del primitivo y el nuevo beneficio a los distintos organismos administradores que resulten involucrados.

En este caso ninguna de las tres letras se ajusta al procedimiento aplicable que permita el cumplimiento de las dos disposiciones en juego, ya que mientras el artículo 61 es claro en disponer que el organismo administrador que pagaba la primitiva pensión si bien deja de pagarla, debe enviar su equivalente al nuevo organismo administrador, el artículo 57 permite requerir de todos los organismos administradores a los que el trabajador ha estado afecto durante su historia laboral, sin limitarlo a la fecha de inicio de la primitiva pensión.

Ello, por cuanto las concurrencias en caso de enfermedad profesional se aplican a todos los organismos a los cuales el trabajador estuvo afiliado desde la vigencia de la ley y, por tanto, es irrelevante y aleatoria la fecha del accidente, por lo que no existe fundamento alguno para limitarlo a aquélla.

En consecuencia, se remite el presente oficio a todos los organismos administradores, a fin de que procedan a su cumplimiento.

TítuloDetalle
Artículo 57Ley 16.744, artículo 57
Artículo 61Ley 16.744, artículo 61