Dictamen 48778-2005
El Presidente de ese Comité se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando una respuesta en relación con la correcta aplicación e interpretación de lo prescrito en el artículo 66 de la Ley N°16.744 y de lo prevenido en el D.S. N°54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con el tema de los Comités Paritarios, como asimismo, en lo que se refiere a la obligación de contar con un experto en prevención de riesgos.
Agrega que el Hospital, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, cuenta con una dotación del orden de 750 a 800 funcionarios, insertos en una Planta Física de aproximadamente 15.000 metros cuadrados, la que cuenta con Servicios Clínicos Pediátricos, de Urgencia, Imagenología y de Especialidades de alta complejidad.
Señala, asimismo, que por razones de infraestructura física, por la alta complejidad y riesgos de algunas labores, por la gran cantidad de trabajadores de distintos estamentos -médicos, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares-, los que de acuerdo a sus labores se encuentran afectos a distintos tipos de agentes, se ha iniciado al interior del Comité Paritario, un análisis crítico, sobre la necesidad de contar con más Comités, como asimismo, se ha establecido la necesidad de determinar si es o no necesario contar con un experto en prevención de riesgos, lo que no se ha podido concretar a la fecha.
Atendido lo antes indicado, solicita un pronunciamiento en relación con las referidas interrogantes, esto es, la referida a Comités Paritarios y Experto en Prevención de Riesgos.
Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que el artículo 66 de la Ley N°16.744, para fijar la exigencia de constituir Comités Paritarios en las Empresas o Servicios, se refiere a toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas.
Por otra parte, el artículo 1° del citado D.S. N°54, Reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, se refiere a toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas.
Ahora bien y atendido lo indicado en su presentación, en orden a la gran extensión en que queda ubicado el referido Centro Hospitalario y los diversos estamentos existentes en su interior, cabe advertir en principio que en el evento que dichas dependencias se encuentren separadas físicamente del Hospital, confluyendo a su respecto los presupuestos legales antes indicados, debería constituirse el o los correspondientes Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
En cuanto a la consulta, en orden a si es o no procedente contar con un experto en prevención de riesgos, cabe puntualizar que el referido artículo 66, establece en su parte pertinente "En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatorio la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención, el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios".
De lo antes expuesto fluye, que ese Hospital no se encuentra obligado a contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, dirigido por un experto en prevención, ya que como se ha indicado no es de aquellas empresas, mineras, industriales o comerciales.
En mérito de lo antes indicado, esta Superintendencia estima debidamente atendida su presentación y clarificada la interrogante que la motivó.
Con todo y en el evento que ese Centro Hospitalario requiera de una respuesta más precisa, deberá remitir a este Organismo Fiscalizador el correspondiente informe y demás antecedentes que den cuenta de la distribución física y geográfica de los diversos departamentos en que se desarrollan sus actividades, como asimismo, podrá solicitar la correspondiente asesoría al respectivo Organismo Administrador.
Título | Detalle |
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Artículo 66 | Ley 16.744, artículo 66 |