Dictamen 46691-2005
La ISAPRE recurrió a esta Superintendencia solicitando se califique como accidente del trabajo el siniestro que afectó a una de sus afiliadas y que le produjo una "Herida cortante pulgar MT". Expresa que el siniestro se produjo el día 19 de mayo de 2005, a las 08:30 hrs. al manipular un cuchillo para abrir un pan.
Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que no existe en este caso ninguna relación de causalidad entre las labores desarrolladas por la víctima y la lesión que se produjo. En efecto, expresa que la afectada sufrió una herida cortante en la base del dedo pulgar izquierdo, mientras elaboraba emparedados a sus compañeros de trabajo.
Por la razón señalada expresa que corresponde calificar el accidente como de origen común.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5 de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad indirecto entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.
Al respecto, cabe señalar que no solamente los accidentes que sufren los trabajadores realizando las funciones exactas para las cuales fueron contratados constituyen accidentes del trabajo. En efecto, son también accidentes del trabajo aquéllos que tienen una relación indirecta con el quehacer laboral, como cuando el trabajador realiza acciones que aunque sean voluntarias, estén determinadas por un ánimo de ayuda o colaboración con otros trabajadores o con personas ajenas en problemas.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, es incuestionable que el accidente aludido ocurrió en horas de trabajo, en circunstancias que la trabajadora cortaba un pan con el objeto de preparar emparedados para sus compañeros de trabajo, quienes iban saliendo a un cometido funcionario.
Esa actitud de apoyo a otro trabajador de la misma empresa se da dentro del marco de la confianza y colaboración mutua que debe existir entre compañeros de labores, de manera que la lesión que afectara a la trabajadora tiene una relación indirecta con su quehacer laboral.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede calificar como un accidente cubierto por la citada Ley Nº 16.744, al siniestro que sufriera la persona de que se trata, en las circunstancias anotadas.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |