Los familiares directos de un trabajador recurrieron a esta Superintendencia, solicitando se declare sujeto a la cobertura de la ley N°16.744, el accidente sufrido por aquél, el domingo 6 de febrero de 2005, alrededor de las 18:30 horas.
Señalan que el siniestro ocurrió en circunstancias que corría, en representación de un equipo ecuestre, propiedad de su supuesto empleador, en un rodeo realizado en la localidad de Población, oportunidad en que cayó del caballo que montaba, golpeándose la cabeza.
Añaden que la mutualidad negó las prestaciones de esa ley, aduciendo que no se ha acreditado su calidad de trabajador dependiente respecto de este último, fundamento del cual discrepan, por cuanto el afectado efectivamente prestaba servicios para el dueño del corral bajo vínculo de dependencia, existiendo un contrato de trabajo y una declaración notarial que así lo avalan. Precisan que lo hacía como arreglador y jinete y que al momento del accidente, corría con otro empleado de la misma persona bajo la "tutela" y en cumplimiento a ordenes por él impartidas.
Entre otros documentos, acompañan diversos informes médicos, el último, de 5 de mayo de 2005, donde se indica que el afectado padece de una hemiplejia derecha con dependencia absoluta del cuidado de terceros; y una declaración jurada notarial, de 16 de junio de 2005, en la que el dueño del citado corral reconoce haber contratado, a contar del 1 de octubre de 2004, mediante contrato de trabajo indefinido al accidentado a cuyo accidente también alude.
A requerimiento de este Organismo, esa Mutualidad informó que el accidentado no desempeñaba labores como trabajador dependiente para el dueño del corral con quien sólo convino arreglar dos de sus caballos a cambio de utilizar instalaciones de su fundo para prestar él mismo servicio a terceros, labor que desarrollaba sin cumplir una jornada de trabajo ni recibir instrucciones de aquél, por tanto, sin sujeción a un vínculo de subordinación o dependencia.
Añade que si bien existe un contrato de trabajo donde se estipula que debía prestar, a contar del 1 de octubre de 2004, servicios como preparador de caballares, tal instrumento, conforme a lo expresado por el dueño del corral ante esa Mutualidad, fue otorgado con posterioridad al accidente y a petición de uno de los hijos de afectado - quien lo suscribió en lugar de aquél - accediendo, además, a enterar cotizaciones previsionales retroactivas con los dineros que los mismos familiares le entregaron para tal efecto.
Concluye que se intentó artificiosamente configurar así una relación laboral, por lo que no procede otorgar la cobertura de la Ley N°16.744, al accidente sufrido por el familiar de los recurrentes, quien al momento de ocurrir, realizaba una actividad particular y voluntaria, ajena al interés del dueño del corral.
Sobre el particular, cabe señalar que el seguro social de la Ley N°16.744 se aplica, por regla general, a los trabajadores dependientes.
Al respecto, cabe tener presente que el artículo 3°, letra b) del Código del Trabajo establece, "Para todos los efectos legales se entiende por trabajador a toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".
Por su parte, el artículo 7° del mismo cuerpo legal prescribe, "Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
En la especie, a la luz de las citadas disposiciones, esta Superintendencia estima que no se ha acreditado, de manera indubitada, la existencia de un vínculo de subordinación o dependencia entre el afectado y su supuesto empleador.
En efecto, se opone a una conclusión en ese sentido lo declarado ante la mutualidad por un tercero quien se identifica como trabajador del Fundo - en orden a que si bien el afectado prestaba servicios como arreglador de caballos al dueño del corral, lo mismo hacía para otros clientes siendo aquél un negocio propio en el que ninguna ingerencia tenía este último.
Asimismo, la circunstancia de ser el afectado el único que, a la época del accidente, no registraba cotizaciones previsionales oportunamente pagadas por su supuesto empleador - las que sólo fueron enteradas con posterioridad a su ocurrencia, en marzo y abril del año en curso - hacen presumir la efectividad de lo afirmado por el dueño del corral, en el sentido que, pese a no existir una relación laboral, efectuó tal gestión a petición de sus familiares con ánimo, según se infiere, de ayudar al siniestrado misma motivación con la firmó el contrato de trabajo y la declaración jurada a que se alude en la presentación a esta Superintendencia.
Refuerza, esa idea la inexistencia de liquidaciones de sueldo a nombre del afectado, situación advertida en la inspección que, el 23 de marzo de 2005, efectuó al referido fundo la mutualidad.
A mayor abundamiento, aún cuando, al amparo del citado contrato, se tuviere por acreditada la relación laboral, resulta que la actividad competitiva, en cuyo desarrollo se accidentó el familiar de los recurrentes no se aviene con las labores propias de un "preparador" - calidad en que habría sido contratado - ni se ajusta al horario ni lugar de prestación de los servicios, que en el mismo se estipula, esto es, de lunes a sábado en el Fundo.
A lo anterior se suma lo declarado por el tercero, en cuanto a que el afectado se accidentó montando su propio potro, de nombre "Regador", circunstancia que reafirma la conclusión en orden a que realizaba, entonces, una actividad de interés netamente personal.
Por tanto, en mérito de los antecedentes expuestos esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el familiar de los recurrentes el día 6 de febrero de 2005, debe ser calificado como común, de manera que no corresponde otorgar, a su respecto, la cobertura de la Ley N°16.744.